REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 18 de Febrero de 2009.
198° y 149°

DECISION N° 1041-09 CAUSA Nº 8C-S-3975-09

Visto el escrito presentado, por la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Sexta (46) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda ubicada en la siguiente dirección: “Urbanización Coromoto, Calle 167, Avenida 44, Casa N° 44-A-37, Municipio San Francisco, Estado Zulia”, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver tomando en consideración la necesidad y urgencia del requerimiento fiscal por cuanto la practica de tal diligencia de investigación podría realizarse en un día no laborable, en el cual actuaran funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) todo lo cual se decidirá conforme a los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a los fines de ingresar al referido inmueble, cuyas características son las siguientes el Inmueble presenta cerca elaborada de material de cemento y bloque, en la cerca se observa una estructura de caico de color vino, ubicada específicamente en la Urbanización Coromoto, Calle 167, Avenida 44, Casa N° 44-A-37, Municipio San Francisco, Estado Zulia a los fines de ubicar en la misma pasaporte, cedula o cualquier documento relacionado con la identificación de las personas a nivel nacional, sellos, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico. Todo ello con el propósito de ingresar al referido inmueble y constatar la veracidad de la información suministrada.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que la información aportada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) que contiene anexo Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia que los Funcionarios oficiales ARISMENDY IRWIN, Placa 121 y VIVERO DANNY, Placa 353, se encontraba en labores de investigaciones de campo cuando la Central de Comunicaciones que en la Urbanización la Coromoto, calle 167 con avenida 44, casa N° 44-A-37, habían una personas entrando en esa residencia para entregarles cedulas de identidad y pasaportes, motivos por el cual se trasladaron al sitio y pudieron observar varios ciudadanos que entraba en una residencia signada con el N° 44-A-37, por lo que procedimos a verificar con detalle que varias personas entraban a la residencia antes mencionada con documentos, seguidamente se procedió a verificar por medio de la Central de Comunicaciones algún tipo de denuncia recibida de ese sitio, donde como resultado que en horas nocturnas, en reiteradas ocasiones, se han recibido denuncias vía telefónica de ese lugar, de varias personas entrando a la residencia antes mencionada con documentos en diferente horario, al parecer para cedular personas y pasaportes clandestinos.. Una vez, constatada la información y haber practicado las labores de investigación respectiva, se ha elaborado un instrumento Jurídico, con el propósito de practicar diligencias que permitan recabar elementos de interés Criminalisticos, por cuanto existen sospecha fundadas de la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio.

Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que integran la presente investigación, donde existen fundados elementos de convicción, para presumir la comisión de un hecho punible que atenta contra la seguridad del Estado, por lo que considera quien aquí decide que la presente solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Publico requiere realizar el allanamiento a los efectos de esclarecer los hechos que se investigan y que requieren practicarse en el interior de la morada identificada, toda vez que los mismos se encuentran en su interior y pudiera ser impedida su realización por los habitantes de la misma, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico, y por ende se ordena librar la correspondiente de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección: “Urbanización Coromoto, Calle 167, Avenida 44, Casa N° 44-A-37, Municipio San Francisco, Estado Zulia”, ello con la finalidad de ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma pasaporte, sellos, cedula o cualquier documento relacionado con la identificación de las personas a nivel nacional, así como cualquier otro elementos de interés criminalístico, además de constatar la veracidad de la información suministrada, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) y a los Fiscales Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección “Urbanización Coromoto, Calle 167, Avenida 44, Casa N° 44-A-37, Municipio San Francisco, Estado Zulia”, ello con la finalidad de ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma pasaporte, sellos, cedula o cualquier documento relacionado con la identificación de las personas a nivel nacional, así como cualquier otro elementos de interés criminalístico, además de constatar la veracidad de la información suministrada, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), y a los Fiscales Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.


ABOG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1041-09 la presente decisión y se libro orden de allanamiento y se remitió con oficio al Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, bajo el N° 685-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDIN