REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 18 DE FEBRERO DE 2009
196° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ABG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 35ªNN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS HENRIQUEZ.
IMPUTADO: RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEY.
DEFENSA PÚBLICA: ABG, CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ
SECRETARIA ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

CAUSA 8C-8901-08 DECISIÓN No. 8C-1008-09
INVESTIGACION No. 24-F35NN-0147-08

En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la 11:30 de la mañana, previo lapso de espera, día y la hora señalada para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEZ a quien se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso: al efecto se constató la presencia del ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, Fiscal 35°NN del Ministerio Público, y de la defensa pública ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, y se observo la inasistencia del imputado RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEZ. De seguido solocito la palabra el representante fiscal y quien expone: “Visto el incumplimiento por parte del imputado a las obligaciones de presentaciones impuestas por este tribunal en fecha 03 de junio del 2008 lo cual se puede verificar al riel del folio 155 del libro XII de presentaciones de imputados, solicito el tribunal se sirva REVOCAR la medida cautelar de libertad impuesta al mencionado ciudadano y se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION con remisión a los Organos Policiales del Estado, todo ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 263 del Copp, y solicito copia de la presente acta, es todo”. Verificada la presencia de las partes, y en virtud de la inasistencia del imputado toda vez que no ha comparecido a la audiencia fijada ante este tribunal, asi como se constato su incumplimiento con las obligaciones impuestas por este tribunal al momento de su presentación, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el imputado de Autos RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEZ, les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en las previstas en el numeral 3° Y 4° del art. 256 del COPP, en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ordenando tramitar y sustanciar el presente asunto conforme lo dispone el procedimiento ordinario. De igual manera considerando que el imputado de autos, no han comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, asi como que el mismo ha incumplido con las obligaciones impuestas por este al momento de su presentación lo cual se evidencia al riel del folio 155 del libro 12 de presentaciones, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este Juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada al ciudadano RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano de Autos RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEZ, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos Imputados de Autos RAMON LIZCANO SEGUNDO HOLMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1962, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 9.742.618, hijo de MARCOS CASTELLANO y ELIDA SOTO DE CASTELLANO (D), residenciado en la Avenida principal San Francisco, frentes a la plaza Urdaneta, casa 27-38, diagonal al colegio Gran mariscal de Ayacucho San Francisco, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal, Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 35°NN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. CARLOS HENRIQUEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 10.008-09, se libro ORDEN DE APREHENSIÓN y se remiten con oficios a los órganos de seguridad del estado.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.