REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 18 de Febrero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1042-09 CAUSA N° 8C-11378-09
En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar a los imputados DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38 Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DEIVY JOSE RUVAINA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03-07-1985, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-17.717.118, hijo de JOSE ADAN ROVAINA y MARIA DE LOS SANTOS DIAZ, residenciado el Urbanización san Francisco, en frente al materno infantil, primera cuadra, casa sin numero, teléfono 0261-73226164, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ, quien fue aprehendido el día 18-02-2009 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, por lo que les imputo al ciudadano DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de igual forma el imputado presenta solicitud según memorando 15889 de fecha 29-09-2008, sub delegacion maracay, por orden de aprehension emanada del Juzgado primero de control del estado Aragua, según oficio No. 1197 de fecha 08-08-2008, por el delito de porte ilicito de arma de fuego y Ocultamiento de evidencias, por lo que solicito se oficie al referido Juzgado de control a los fines de notificarlo de la Aprehension del Mencionado ciudadano, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el Ciudadano DEIVY JOSE ROVAINA expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado la defensa expone: “mi defendido manifestó que había culminado las presentaciones por el estado Aragua, de igual manera, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento contempladas en los artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalado como el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fue aprehendido portando un arma de fuego, sin la respectiva autorización del Estado Venezolano, lo cual la aprehensión se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17 de Febrero de 2009, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, Aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, del día martes 17 de febrero del 2009, en el punto fijo punta de piedra, municipio san francisco del estado Zulia, del puente sobre el lago, cuando observaron un vehículo tipo autobús perteneciente a la línea de trasporte, Maracaibo- Cabimas, indicandole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de identificar a las personas y revisión de los equipajes, donde viajaba un ciudadano indocumentado de nombre DEIVY JOSE LOVAINA, observando que el ciudadano mostraba una actitud nerviosa, por lo que se procedió a interrogarle si poseia un arma de fuego a lo que contesto que no, motivo por el cual se procedió a hacerle una revisión corporal lográndole incautar una arma de fuego es por lo que se procedió a su detención, de igual manera se verifico al sistema indicando este que el prenombrado ciudadano presentaba solictud de orden de aprehension por el juzgado primero de control del estado Aragua…..., todo lo cual soporta el peligro de fuga, por lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pesa contra el imputado de auto un Orden de Aprehensión dictada por un Tribunal de Control del Estado Aragua, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, es por lo que este Tribunal a fin de dar las debidas resultas al proceso acuerda oficiar a ese Juzgado de Control, entorno a la causa que se le esta abriendo ante este Tribunal Octavo de Control del Estado Zulia, para determinar la efectividad y status procesal de la información aparecida en el sistema. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado DEIVY JOSE RUVAINA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03-07-1985, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-17.717.118, hijo de JOSE ADAN ROVAINA y MARIA DE LOS SANTOS DIAZ, residenciado el Urbanización san Francisco, en frente al materno infantil, primera cuadra, casa sin numero, teléfono 0261-73226164, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal por cuanto el imputado de autos presenta solicitud de orden de aprehensión emitada por el Juzgado primero de control de Estado Aragua de fecha 29-09-2008, por le mismo delito en cuestion, por lo que quedara detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto no se verifique el estado en que se encuentra la causa ante ese Tribunal de control del estado Aragua. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda oficiar al juzgado primero de control del estado Aragua a fin de verificar el estado en que se encuentra la causa seguida al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1042-09. Se ofició al Director del Reten El Marite, Polisur y al Juzgado primero de control del Estado Aragua bajo los No. 708-09, 709-09 y 710. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO
DEIVY JOSE RAVAINA DIAZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. KARLA ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/manuel
Causa 8C-11378-09
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