REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 18 de Febrero de 2009.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-11.139-08 DECISIÓN N° 1007-09

Presentada como ha sido solicitud por parte del ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, inpreabogado N° 69.833, actuando con el carácter de defensor del imputado LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, en la cual requiere de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 10-02-2009, a los fines de ser decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente el imputado LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, fue presentado ante este Tribunal en fecha 10-02-2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio BETTSY BEATRIZ BARRERA DE CASTELLANOS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, celebrándose la correspondiente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar la causa por vía del Procedimiento Ordinario.
Alega la defensa que … “el supuesto asumido por el despacho en lo que respecta a la conducta predelictual puede ser desvirtuado de la siguiente manera ; Ciertamente mi defendido fue presentado en fecha 04 de Enero de 2006 por el supuesto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, es decir no es ningún delito que tenga relación con el delito imputado en este proceso, aunado ciudadana juez, que por el tiempo transcurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha causa esta presente el decaimiento de la medida…”
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido cabe acotar lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, que regula la libertad como máximo valor del hombre después de la vida, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Indudablemente los imputados pueden solicitar la revisión de las Medidas Cautelares las veces que consideren pertinente, caso en el cual el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento y toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, garantizando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, Ejusdem, cuando ella sea la única capaz de garantizar las resultas del proceso, lo cual compagina con la norma constitucional comentada, pues la medida establecida en el articulo 250 y 251, del citado Texto Adjetivo ésta determinada por la ley en ciertos casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que hoy es revisada, hasta la presente fecha no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la presunción de fuga, que no solo esta determinada por la conducta predelictual ni menos aun al hecho punible que dio origen a esa conducta, sino a comportamiento antijuridico del imputado independientemente del hecho punible, amen que ello solo es un elemento para medir el peligro de fuga, por cuanto la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el arraigo, la pena que podría llegar a imponerse, que en este caso puede superar los 10 años, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en procesos anteriores y la conducta predelictual, por lo que considera esta juzgadora que en atención a garantizar las finalidades del proceso, lo procedente es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

En este mismo orden de ideas, se afirma la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, considerando quien aquí decide que aun persiste las mismas circunstancias por las cuales se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a pesar de lo manifestado en su solicitud por la defensa, sigue existiendo el peligro de fuga, de manera que en atención a las consideraciones contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y por ende se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 10-02-2009, según decisión No. 809-09, dictada en contra del imputado LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenida en el artículo 256 Ejusdem, que hiciere el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, a favor de su defendido ciudadano LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, plenamente identificado en actas, en consecuencia se mantiene la medida decretada en contra del referido imputado en fecha 10-02-2009, según decisión N° 809-09. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1007-09, y se libran oficios N° 693-09 y 694-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/la.-
CAUSA No. 8C-11.139-09.