REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 17 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1001-09 CAUSA N° 8C-10908-09

En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las (12:45 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON, pone a disposición de este Tribunal al imputado EURO LUIS CARRIZO Y DANIEL DAVID MELEAN BRACHO, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que si, y designan como defensor a la Abogado en Ejercicio NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, Inpreabogado, 123.208 estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86, Parroquia Chiquinquirá, teléfono 0414-6529497 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) EURO LUIS CARRIZO BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 15-09-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecanico, PORTADOR de la cedula de identidad 16.366.402,, hijo de HENRY JOSE CARRIZO y MERILYN BARBOZA, residenciado en el Barrio sector el topito de la cañada de Urdaneta, diagonal a Hidrolago, calle 2, la primera casa, Municipio La cañada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz fina, boca fina, sin mas señas en particular. 2) DANIEL DAVID MELEAN BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad No. 20.834.260, hijo de DAVID MELEAN y MERY BRACHO, residenciado en el sector el sabilar, calle 3, diagonal al abasto la fortuna, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello rubio, de piel blanca rojiza, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, boca mediana, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano EURO LUIS CARRIZO y DANIEL DAVID MELEAN BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDIS MANUEL SANDOVAL RIVERA, quien fueran aprehendidos en fecha 17-02-09 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la cañada de Urdaneta, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone el ciudadano EURO LUIS CARRIZO BARBOZA: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano DANIEL DAVID MELEAN BRACHO que si desea declarar libre de toda coacción y apremio al hecho que el imputado, a lo cual hace mención a lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” . En este Estado la Defensa Privada expone: “Vista la petición efectuada por el representante del ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud del mismo según lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia simple del presente acto, es todo”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputado EURO LUIS CARRIZO y DANIEL DAVID MELEAN BRACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDIS MANUEL SANDOVAL RIVERA; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de LESIONES PERSONALES, establece pena privativa de libertad cuyo máximo no supera los 12 meses, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EURO LUIS CARRIZO y DANIEL DAVID MELEAN BRACHO, son autores o participes en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la cañada de Urdaneta, el día 17-02-2009, cuando realizaban labores de patrullaje cuando la central informo que en ele sector el rosado, en la línea de taxi la inmaculada se suscitaba una riña entre varios ciudadanos por lo cual me traslade al lugar, al llegar me entreviste con un ciudadano quien se identifico como SANDOVAL RIVERA FREDIS, quien hizo referencia a dos ciudadanos que lo habian amenazado con un objeto punzón penetrante (cuchillo), para agredirlo y que le habían propinado varios golpes de puño y pies, en todo su cuerpo, golpeándolo con un objeto contundente (piedra) en su cabeza, el cual describió a los ciudadanos que lo habían agredido uno vestia una camisa verde y blanca, pantalón azul, y el otro camisa azul pantalón negro, por lo que se dispuso a hacer labores de patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares cercanas al sitio del suceso……. asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDIS MANUEL SANDOVAL RIVERA, la cual corre inserta en las actas al folio (05), en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hecho y se aprecia al folio (07) registro fotográfico en el cual se aprecia la lesión en la oreja izquierda de la victima. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual estuvo de acuerdo la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) EURO LUIS CARRIZO BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 15-09-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, portador de la cedula de identidad 16.366.402,, hijo de HENRY JOSE CARRIZO y MERILYN BARBOZA, residenciado en el Barrio sector el topito de la cañada de Urdaneta, diagonal a Hidrolago , calle 2, la primera casa, Municipio La cañada, Estado Zulia. 2) DANIEL DAVID MELEAN BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad No. 20.834.260, hijo de DAVID MELEAN y MERY BRACHO, residenciado en el sector el sabilar, calle 3, diagonal al abasto la fortuna, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDIS MANUEL SANDOVAL RIVERA, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EURO LUIS CARRIZO Y DANIEL DAVID MELEAN BRACHO, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 6. La prohicion de acercarse ni de habla con la víctima. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director de la Policía de la Cañada de Urdaneta bajo el N° 672-09 notificándole de la presente decisión, Se registró la presente decisión bajo el No. 1001-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo la (01:15 p.m.) hora de la tardes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NEIDO ANGEL URDANETA

LOS IMPUTADOS



EURO LUIS CARRIZO y DANIEL DAVID MELEAN


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel