REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 16 de febrero de 2009.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADO: SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO Y DANIEL JOSE RIVERA.
VICTIMA (S): ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICO: ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS.

CAUSA No. 8C-9738-08 DECISIÓN No. 8C.-964-09
INVESTIGACION 24-F46-2119-08

En el día de hoy, lunes dieciséis de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 01:30 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. IRISTERIS RINCON MACIAS, en la causa seguida en contra de los imputados DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, los imputados DANIEL JOSE RIVERA Y SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 13 de diciembre de 2008, contra los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DANIEL JOSE RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1982, soltera, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° 16.608.765, hijo de JOSE DANIEL LOBOS y SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera (Fundabarrio), avenida 211, numero 47G- 79, a tres casas de una Pizzería llamada Girasol, San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. La segunda quien dijo ser y llamarse como queda escrito SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1957, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, cedula de identidad N° 5.842.790, hijo de RAFEL ANGEL RIVERA y CARMEN CARRIZO DE RIVERA, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera (Fundabarrio), avenida 211, numero 47G- 79, a tres casas de una Pizzería, San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico en este acto el escrito de contestación a la acusación fiscal el cual se encuentra agregado al riel de la presente causa, solicito un cambio de calificación jurídica con respecto a la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA, y solicito copia de la presente audiencia. ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “c” y “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa a favor de la imputada SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, referida la primera a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado…., por cuanto la conducta desplegada por su defendida y narrados en la acusación no se subsumen en el tipo penal del Homicidio Intencional, toda vez que su defendida por participo en el hecho, ya que desconocía la actitud imprevista asumida por su hijo Daniel Rivera para darle muerte a su concubina por un arrebato de celos e ira, por lo que solicita se declare el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C. del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la acusación fiscal, no reviste carácter penal, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el numeral 1 citado por la Defensa, sin embargo revisado como ha sido la procedencia de la citada excepción se aprecia que por una parte los hechos descrito en la acusación se corresponden con una acción delictiva descrita como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, que constituye el deseo de quitarle la vida a otro ser humano, pero con una participación en calidad de COOPERADORA INMEDIATA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto la imputada sostuvo por los brazos a la victima mientras que su hijo Daniel Rivera la apuñalaba con un arma blanca que le causo la muerte, por lo que esta claramente calificada la conducta desplegada por la imputada y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar. De igual modo la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en el 5 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto la prueba documental descrita como Acta de Defunción No.252 y la Partida de nacimiento de los (03) niños (identidad omitida) de la pareja RIVERA-RAMOS, incumple con el citado numeral no expresar la pertinencia y necesidad; En este particular se aprecia que no asiste la razón a la defensa por cuanto en el capitulo VI referido a los Medios de Pruebas el Ministerio Publico inicia su fundamentación indicando que tales medios de pruebas serán para demostrar la comisión del delito y la consiguiente responsabilidad penal de los imputados, considerando que los mismos son útiles y pertinentes para esclarecer los hechos y obviamente la promoción de las mencionadas actas de nacimiento demuestran la relación entre victima y victimario lo cual atiende a la calificación jurídica del hecho, todo lo cual constituyen el requisito indicado en los numeral 5 del citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al ofrecimiento de todos los medios probatorios con los cuales el Ministerio Publico, demostrara su tesis, de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa de inadmitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico referidas en los particulares 1, 2, 3, 11 y 12 del escrito acusatorio tales como: Acta policial No. 4000579-2008 de fecha 28/10/2008; Actas de investigación de fechas 28/10/2008; Acta de Defunción de la victima y Partidas de nacimiento de los hijos de la victima y el imputado Daniel Rivera, por cuanto los mismos no pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciertamente la razón asiste a la defensa en cuanto a los pruebas documentales referidas en los particulares 1, 2, 3 del escrito acusatorio, no pueden admitirse por cuanto las misma son actuaciones procesales; Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 339 permite la incorporación de algunas actuaciones procesales, por su lectura, en el juicio oral y público, no es menos cierto, que “el acta policial y las actas de investigación”, no son de los documentos procesales, a que se refiere dicha norma: Por otra parte, cabe resaltar que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, señala expresamente que “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”; y como quiera que el acta policial y las actas de investigación’ que ofrece el Ministerio Publico para que se incorpore por su lectura, en el juicio oral y público, no ha sido recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, considera esta juzgadora que lo procedente es no admitir dichas pruebas, de acuerdo alo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, tal planteamiento no se aplica a las pruebas documentales ofrecidas en los particulares 11 y 12 referidas a el acta de defunción y las actas de nacimiento de los hijos habidos entre la victima y el victimario, por cuanto las mismas son informes emitidos por la Primera Autoridad Civil de los archivos llevados por ese órgano registral, aunado a ello el Ministerio Publico al inicio del escrito indica la pertinencia con el medio, el cual de manera implícita es demostrar civilmente la muerte de la victima y los hijos habidos con el victimario, por lo que con respectos a estos medios documentales no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia, lo procedente es declarar Parcialmente Con lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. De manera pues que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, a excepción de las documentales referidas en los particulares 1, 2, 3 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no pueden incorporarse por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado DANIEL JOSE RIVERA, antes identificado, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS CIUDADANA JUEZ, es todo”. El acusado SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, antes identificado, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE CIUDADANA JUEZ, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las documentales referidas en los particulares 1, 2, 3 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no pueden incorporarse por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1. De igual forma este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los imputados acusado DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal, por cuanto hasta la presente no han variado considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada, mas aun considera quien aquí decide que existen serios elementos de convicción para su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las documentales referidas en los particulares 1, 2, 3 del escrito acusatorio, por cuanto las mismas no pueden incorporarse por su lectura conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los imputados DANIEL JOSE RIVERA, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ, y por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO, por su presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3° literal a, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA VIRGINIA RAMOS GONZALEZ. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:06 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.


LOS IMPUTADOS,


DANIEL JOSE RIVERA SONIA DEL CARMEN RIVERA CARRIZO


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. YASMIN URDANETA OLMOS.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 568-09.


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.