REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 16 de Febrero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 965-09 CAUSA N° 8C-11306-09
En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar a los imputados JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si y designan como su defensora a la Abogada en Ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, Inpreabogado, 12466 quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 165, N° 38-68, urbanización Coromoto, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-6164657. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito:1) JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-23.472.446, hijo de UBEN HERNANDEZ y MAGALYS MARQUEZ, residenciado el Barrio Negro Primero, avenida 3-B, casa N° 25-214, teléfono 04243200517, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, presenta marcas de acne en sus mejilla, sin mas señas en particular. 2) JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-19.936.553, hijo de ALBERTO CAMPIS y AMARINIS DE LA ROSA, residenciado el Barrio Negro Primero, avenida 2-A, casa N° 02-25, teléfono 0261-7316776, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, quienes fueron aprehendidos el día 14-02-2009 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, por lo que les imputo al ciudadano JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ expone: “Yo andaba en la moto con mi hijo, y mi amigo me dijo que lo llevara a comprar unos perros caliente, yo deje mi hijo en mi casa y fui para que mi amigo al llegar el se monto y manejo la moto, y llegando a los perros caliente llego la comisión y nos dijeron que nos paráramos y le dije a mi amigo es la guardia paraté, la Guardia nos tiro al piso y al muchacho le sacaron una pistola de mentira le dieron golpes y nos llevaron para Polisur, donde nos revisaron, y luego nos llevaron para Core-3, y nos revisaron otra vez fue cuando el Guardia me dijo que una bala que el tenia en la mano era mía, esa bala me la pusieron porque no es mía, y me dijo que si hubiera corrido me hubiera matado, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no hacen preguntas Seguidamente el ciudadano JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA expone: “Yo estaba en mi casa y le dije a mi amigo vamos al puesto de comida que esta como a dos cuadra de mi casa, y estaba caminando y vi un arma que estaba en la esquina en el suelo, y la agarre, vi que era de mentira y me la metí al bolsillo, fue cuando llego mi amigo y agarre la moto y la maneje, cuando íbamos llegando a la venta de perros calientes llego la Guardia y nos mando a parar y nos paramos frente al puesto de perros calientes, y nos tiraron al piso fue cuando me consiguieron la pistola que me encontré, y dijeron si son guevones, van a caer por una pistola de mentira, y yo le dije que me la había conseguido y el respondió si vos creéis que yo soy guevon y me pego en la cabeza, y nos montaron y me pregunto quien es el dueño de la moto y mi amigo les respondió yo soy, entonces lo montaron también, nos llevaron a Polisur donde nos revisaron, y luego nos llevaron al Core-3, donde nos revisaron otra vez y cuando me estaba vistiendo me dieron con una carpeta de aluminio, en el Core-3, y a mi amigo le querían poner una bala y el le dijo que eso no era de el, por ya nos habían revisado en Polisur y no nos habían conseguido nada, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no hace preguntas. En este Estado la Defensa expone: “Oída la declaración rendida por mi defendidos me encuentro en presencia de un hecho que para la Guardia Nacional, el grupo GAES, invento ya que si bien es cierto que Jonathan Campis tenia en su bolsillo derecho un arma que simula un arma verdadera, no es menos cierto que fue en forma circunstancial que el la obtuvo y con relación al arma de fuego que supuestamente fue ubicada en la moto propiedad del ciudadano Jonathan Hernández se incurre en una gran duda por que según lo señalado por el, en este acto, la parte donde supuestamente se encontraba el arma señalada no tiene espacio para poder ocultar dicha arma es por ello que solicitamos que sea practicada una experticia a la mencionada moto con el arma en cuestión con la finalidad de lograr el esclarecimiento del hecho que se le imputa, es por ello que en este acto solicito le sea acordada una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del COPP por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP y en virtud de los principios garantitas contemplados en los articulo 8, 9, 243 y 244 del COPP, asimismo solicito al momento de tomar la respectiva decisión tome en consideración que mis defendidos son personas trabajadoras y es primera vez que se ven involucrados en un hecho del cual se le imputa, y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalados como los presuntos autores del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendidos portando armas de fuego, sin el respecto porte o autorización del Ejecutivo Nacional, aunado al hecho que los portes de armas se encontraban suspendidos, por encontrarnos en vísperas de un acto Electoral, lo cual la aprehensión se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 14 de Febrero de 2009, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, se encontraban en labores de servicio por las adyacencias de la calle 25 del Barrio Juan Pablo, en el Municipio San Francisco…..cuando se observo dos ciudadano a bordo de una Motocicleta, a los cuales se les indico que estacionaran el vehículo a un lado de la vía….los referidos ciudadanos descendieron de la moto y se le realizo una inspección corporal, logrando incautar en el cinto del pantalón del ciudadano que se identifico como JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA, un arma de fuego tipo Pistola….al ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, se le incauto un cartucho calibre 38 el cual se encontraba en el bolsillo de su pantalón….posteriormente se realizo una revisión al vehículo, tipo moto, logrando incautar, en un compartimiento ubicado en la parte lateral trasera, un arma de fuego, de fabricación casera, el cual poseía en su interior un cartucho sin percutar…., se le solicitud al ciudadano el respectivo porte de arma…., manifestando el mismo que no poseía el respectivo porte de arma…., por lo que les notificamos que se encontraban detenidos, quien se identificaron como JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ. Al folio (18) cursa entrevista verbal formulada por el ciudadano ALEX ROBERT QUIJADA LEON….., al folio (21) acta de entrevista formulada por el ciudadano JEAN CARLOS RIVAS URREA. Elementos de convicción que aunado a la falta de arraigo toda vez que no se ha acreditado medios lícitos de vida, magnitud del daño social causado por cuanto no existe justificación alguna para porta armas de fuego cuando amen de no tener el respectivo porte de arma, los mismos estaban suspendido con ocasión al evento electoral del Referéndum del 15-02-2009, circunstancia que aunada a la actuación de la Guardia Nacional hace presumir que se evito la comisión de otros hechos punible, toda vez que según la Gaceta Oficial 39117 solo estaba permitido el porte de arma a los funcionarios de seguridad del Estado, todo lo cual soporta el peligro de fuga, por lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la defensa a dar respuesta oportuna en especial la solicitud de experticia al arma y la moto que hiciera la defensa, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-23.472.446, hijo de UBEN HERNANDEZ y MAGALYS MARQUEZ, residenciado el Barrio Negro Primero, avenida 3-B, casa N° 25-214, teléfono 04243200517, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-19.936.553, hijo de ALBERTO CAMPIS y AMARINIS DE LA ROSA, residenciado el Barrio Negro Primero, avenida 2-A, casa N° 02-25, teléfono 0261-7316776, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos JONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA y JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 965-09. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los No. 650-09 y 651-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO
JONATHAN CAMPIS DE LA ROSA JONATHAN HERNANDEZ MARQUEZ
DEFENSORA PRIVADA
ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/ra
Causa 8C-11306-09
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