REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 16 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 967-09 CAUSA N° 8C-11.310-09

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (03:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, a objeto de presentar al imputado FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando que si tiene defensor, designando como su defensor al Abogado en Ejercicio ABOG. JULIO HERNANDEZ PINEDA, Inpreabogado 11060, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentación, quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en calle 80, Nro. 16-13, sector Delicias, teléfono 0414-6617275, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”.. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, soltero (concubino), de profesión u Oficio Repartidor de Comida de Mercal, cedula de identidad N° E-1.045.685.740, hijo de JULIO CESAR MAZU SOLANO Y ANA HAIDEE BALLESTERO TAPIA, residenciado: en Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FG, Nro. 177-79, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, quien fue aprehendido el día 15-02-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, quienes realizaban labores de patrullaje por la calle 170 con avenida 49 del barrio 24 de julio, cuando la central les informó que en Barrio El Callao, calle 176 con avenida 49F, específicamente detrás de la iglesia Divino Niño, había una riña, por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como BRAULIO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, de 39 años de edad, este informó que varios ciudadanos habían llegado a su residencia arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) las cuales le causaron destrozos a su pertenencias, también informó que uno de los vecinos de nombre ENRIQUE AGUIRRE, había resultado herido por uno de los sujetos agresores en una de sus manos, además este había sido trasladado al centro Clínico Ambulatorio El Silencio, realizaron un recorrido por el sector en compañía de una ciudadana de nombre IRELIN MOLERO DAYANA VILLALOBOS, quien señaló a uno de los ciudadanos involucrados en los hechos, por lo que procedieron a practicar su arresto y quien quedó identificado como FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 4, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, en relación con el artículo 473, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE AGUIRRE Y BRAULIO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio quien expone: “A mi me acusan de un delito que yo no he cometido, yo iba pasando con mi esposa, para hacer una llamada para Colombia, terminamos de llamar y ya nos íbamos para la casa, de repente yo le dije a ella, mira como están celebrando el si de Chávez, pero al llegar allá nos dimos cuenta que era un conflicto entre familias bueno yo no sé, yo le dije a mi esposa hombre vamos a salir de aquí porque lo que viene es piedras y machetes, la cosa corrió y en el momento en que los hombres del conflicto me vieron correr con una cachucha me confundieron y me montaron a la Patrulla, yo le dije a las personas si yo tengo un mes de llegar de Colombia, que como era posible de meterme en un problema que no sé de donde viene, entonces uno de ellos le dijo al policía hombe el no es, tres mujeres dijeron que yo no era, de ahí los señores policías dijeron que no hablara mas que iba hablar con el fiscal y que declarara allá, por eso es raro que me detuvieron porque cuando yo llegué a este país comencé a trabajar enseguida, yo les dije que yo no se de que me acusan, porque yo me dediqué a trabajar, y les dije mírenme bien que yo no soy, pero los señores no me dejaron hablar, ES TODO”. En este Estado la Defensa Privada ABOG. JULIO HERNANDEZ PINEDA expone: “En primer lugar presento a modos videndi y consigno copia de la cedula de identidad colombiana de mi defendido, en segundo lugar mi defendido vive en el Barrio 28 de diciembre, avenida 49FG, Nro, 177-79, en la Urbanización San Francisco, donde convive con su esposa YENNY MOREIRA y en tercer lugar mi defendido trabaja como repartidor de comida en los módulos del Mercal, bajo la dirección o Jefe del ciudadano LEONEL GUTIÉRREZ, y su teléfono móvil es 0426-6688240, donde le pueden preguntar a dicho ciudadano la información requerida de mi representado, en cuarto lugar como se desprende de la declaración dada por mi defendido, es un hecho cierto que es totalmente inocente y se le está imputando de la comisión de un hecho punible donde el no ha tenido ninguna clase de participación en el mismo; en consecuencia, solicito al tribunal se le aplique una medida cautelar de libertad mientras se hacen las averiguaciones correspondientes, al mismo caso, porque como dije anteriormente se le está imputando de un hecho que es totalmente inocente, así mismo solicito copias del acto de presentación. Es todo. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, en relación con el artículo 473, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE AGUIRRE Y BRAULIO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, es el presunto autor o participe de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 15 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, quienes realizaban labores de patrullaje por la calle 170 con avenida 49 del barrio 24 de julio, cuando la central les informó que en barrio El Callao, calle 176 con avenida 49F, específicamente detrás de la iglesia Divino Niño, había una riña, por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como BRAULIO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, de 39 años de edad, este informó que varios ciudadanos habían llegado a su residencia arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) las cuales le causaron destrozos a su pertenencias, también informó que uno de los vecinos de nombre ENRIQUE AGUIRRE, había resultado herido por uno de los sujetos agresores en una de sus manos, además este había sido trasladado al centro Clínico Ambulatorio El Silencio, realizaron un recorrido por el sector en compañía de una ciudadana de nombre IRELIN MOLERO DAYANA VILLALOBOS, quien señaló a uno de los ciudadanos involucrados en los hechos, por lo que procedieron a practicar su arresto y quien quedó identificado como FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadano BRAULIO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; al folio (06) riela fijación fotográfica relacionada con el caso en la cual se aprecia el lugar donde ocurrieron los hechos, al folio (05) corre inserto Acta de Inspección y Constanza medica. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días. Ordinal 4: La prohibición de salida del País. y Ordinal 8: La presentación de dos personas que pudieran servir como posibles fiadores. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, soltero (concubino), de profesión u Oficio Repartidor de Comida de Mercal, cedula de identidad N° E-1.045.685.740, hijo de JULIO CESAR MAZU SOLANO Y ANA HAIDEE BALLESTERO TAPIA, residenciado: en Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FG, Nro. 177-79, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, en relación con el artículo 473, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE AGUIRRE Y BRAULIO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días. Ordinal 4: La prohibición de salida del País. y Ordinal 8: La presentaciones de dos personas que sirvan como posible fiadores. En consecuencia el mismo se le concederá su libertad en el momento que consigne los requisitos de la fianza respectiva. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos el Marite, y al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 656-09 y 654-09, a fin de notificarlos de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 967-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS
EL IMPUTADO,


FERNANDO JOSÉ MAZU BALLESTERO

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JULIO HERNÁNDEZ PINEDA


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/sg.-