REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 16 de Febrero de 2.009
198° y 149°

Decisión N°: 969-09
Causa N°: 8C-8841-08

Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: Edgar Segundo Sánchez Rivera, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 10/11/86, titular de la C.I. 19.340.629, hijo de Maritza Bracho y de Eudo Bracho y residenciado en el Sector 14 la Popular, vereda 7 casa 9 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. Carlos Gutiérrez Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
VICTIMA: Maria Cecilia Márquez Jiménez.

HECHOS OBJETO DE LA CAUSA
Los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa se suscitaron el día Lunes 02 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana (madrugada), la ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ JIMENEZ se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización La Popular, Calle 175, Avenida 48, Sector 14, Casa N° 08, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y vio cuando dos hombres, a uno de los cuales, según la denunciante, le dicen “EL EGUITA”, sustrajeron del interior de su vehículo descrito como un Vehículo Placa XSL-760, Color Blanco, Marca Lada, los siguientes objetos, un Gato Hidráulico, Tres Trípodes para Vehículos, Tres Bombillos para Vehículo, El Vidrio Parabrisas Trasero del Vehículo, La Carita del Reproductor, luego de lo cual salieron corriendo del sitio del suceso, seguidamente la ciudadana MARIA MARQUEZ llamó a la Policía Municipal de San Francisco y se presentó en el sitio una comisión de dicho cuerpo policial, a quien la mencionada ciudadana le narró lo ocurrido, el funcionario policial inició el procedimiento de persecución de los dos sujetos en compañía de la víctima, y a dos cuadras aproximadamente del sitio del hecho, lograron avistar a unos de los dos sujetos, quien fue señalado por la víctima, en virtud de lo cual la comisión policial practicó su aprehensión, quien quedo identificado como EDGAR SEGUNDO SANCHEZ, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Octavo de Control del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, y dicho Tribunal decretó contra el imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ JIMENEZ, según Decisión N° 2460-08 de fecha 02 de mayo de 2008 y causa N° 8C-8841-08, de fecha 02 de mayo de 2008.
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y tanto la Defensa como el acusado EDGAR SEGUNDO SANCHEZ RIVERA, una vez que el Tribunal Admitiera la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que admitía los hechos por el cual lo acusan, así como su responsabilidad penal y ofrece a la victima un acuerdo reparatorio de manera simbólica como indemnización al daño causado, representado en el ofrecimiento de disculpas y la promesa de no incurrir en hechos semejantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ JIMENEZ, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado en este acto como es su compromiso de causarle daño alguno y manifiesto mi conformidad con la misma, yo acepto las disculpas”. Una vez escuchadas la exposiciones de las partes el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Publico para que manifestara su opinión entorno al Acuerdo Reparatorio expresado en la audiencia y manifestó: “Opino favorablemente a objeto de que este acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y solicito sea aprobado por la ciudadana juez, por cuanto el delito por el cual el ministerio público acuso es susceptible de este tipo de reparación y el mismo puede ser de carácter simbólico y así lo ha aceptado la victima”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal Admitiera Totalmente la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el acusado EDGAR SEGUNDO SANCHEZ RIVERA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, así como del precepto constitucional, manifestó su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente del Acuerdo Reparatorio, y Admitió los hechos por el cual fue presentada la acusación como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de MARIA CECLIA MARQUEZ JIMENEZ, por lo que ofreció acuerdo reparatorio de manera simbólica como indemnización al daño causado y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio entre las partes por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el referido acuerdo es de cumplimiento instantáneo verificado en Audiencia Preliminar en presencia de las partes que constituyen el presente caso.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que el acusado EDGAR SEGUNDO SANCHEZ RIVERA, se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de MARIA CECLIA MARQUEZ JIMENEZ, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 02/05/08 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada la ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ JIMENEZ vio dos sujetos que sustrajeron del interior de su vehículo Placa XSL-760, Color Blanco, Marca Lada, los siguientes objetos, un Gato Hidráulico, Tres Trípodes para Vehículos, Tres Bombillos para Vehículo, El Vidrio Parabrisas Trasero del Vehículo, La Carita del Reproductor, Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable de la Abogada IRISTELIS RINCON, Fiscal Auxiliar 46 y en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (88 al 91). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima MARIA CECILIA MARQUEZ JIMENEZ y el acusado EDGAR SEGUNDO SANCHEZ.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).

De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima MARIA CECILIA MARQUEZ y el acusado EDGAR SEGUNDO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de MARIA CECLIA MARQUEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado EDGAR SEGUNDO SANCHEZ RIVERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 10/11/86, titular de la C.I. 19.340.629, hijo de Maritza Bracho y de Eudo Bracho y residenciado en el Sector 14 la Popular, vereda 7 casa 9 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de MARIA CECLIA MARQUEZ JIMENEZ, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del acusado de auto y por tanto se ordeno su libertad inmediata oficiándose lo pertinente. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los dieciséis (16) día del mes de Febrero de dos mil nueve. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 969-09 de las decisiones definitivas llevada por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino





Causa N°: 8C-418-06