REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 13 de febrero de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, LEDISAY PERNALETE.
IMPUTADO: EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA
VICTIMA: GREGORIO LARIOS CASSERES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA NO. 8C-9926-08 DECISIÓN NO. 912-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-2348-08

En el día de hoy, Viernes trece (13) de Marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo la 01:20 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS Y LEDYSAY PERNALETE, en la causa seguida en contra del ciudadano EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR. Se constituye el Tribunal por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. LEDISAY PERNALETE, el Imputado ADVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, con medida privativa de libertad, la Defensa privada ABOG. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA y se deja constancia de la incomparecencia de la victima para lo cual la Fiscal del Ministerio Publico consigna constante de un folio útil exposición rendida por este ante ese despacho Fiscal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 26-12-08 en contra del ciudadano ADVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como AUTOR en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2008, aproximadamente a la 08:00 de la noche, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ADVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, y sea mantenida la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1982, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-16.991.726, hijo de ANA LINARES y NICACIO SINISTERRA, residenciado en Sierra Maestra, cerca de la avenida 18, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. MARCOS MONTENEGRO, quien expone: “Niego rechazo y contradigo los hechos explanados en el escrito acusatorio ya que considera esta defensa privada que no están establecido en las diversas actas de entrevista tanto por la victima como el testigo, por lo que considera esta defensa que al verificarse la declaración de la victima y testigos hacen cambiar notoriamente las circunstancias que motivaron la privación de libertad preventiva de libertad en la audiencia de presentación. Es menester que informe este tribunal que la defensa privada solicito en la correspondiente etapa investigativa un reconocimiento de imputado lo cual no fue estimado ni valorado por el Ministerio Publico ante este Planteamiento el animus de esta defensa era hacer comparecer a la victima a objeto de dilucidar cuestiones de mero derecho, asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba tal como dice el escrito y solicita se revisada la medida cautelar de privación y en consecuencia sea otorgada una medida sustitutiva de la privación al amparo del principio sagrado de afirmación de libertad, solicito sea admitida las pruebas ofertadas por esta defensa para ser debatidas en la audiencia oral y publica y se sirva expedirme copia certificada de la presente audiencia. Es todo”. Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES se subsume a los tipos penales por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2008, aproximadamente a la 08:00 de la noche, por lo que no puede este Tribunal entrar a considerar o valorar lo que se expresa en cada acta de entrevista a las victimas y testigos, pues ello constituye el fondo del asunto que esta vedado a este Tribunal, solo compete examinar que la acusación cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 326 del COPP, y por ello se admite; Asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y la defensa las cuales han sido ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra del imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO NO VOY A ADMITIR HECHOS QUE NO HE HECHO. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 27/1/08, por cuanto hasta la presente no han variado considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada, mas aun considera quien aquí decide que existen serios elementos de convicción para su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal (46) auxiliar del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS Y LEDISAY PERNALETTE BRAVO, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado escrito EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1982, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-16.991.726, hijo de ANA LINARES y NICACIO SINISTERRA, residenciado en Sierra Maestra, cerca de la avenida 18, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 27/11/08, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 02:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEDISAY PERNALETTE.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA.
EL IMPUTADO,

EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 912-09
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.