REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 13 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 913-09 CAUSA N° 8C-11301-09

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, pone a disposición de este Tribunal al imputado DANNY JOSE REYES INCIARTE, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DANNY JOSE REYES INCIARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 31-11-1989, soltero, de profesión u Oficio Albañilería, Cedula de identidad N° 21.567.195, hijo de MARILINES INCIARTE y HECTOR REYES, residenciado en Barrio MA vieja, calle 12, avenida 25, casa no. 25-90, por la en la esquina del deposito El Hielero, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, en la mano izquierda posee un tatuaje en forma de un corazón con una P, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano DANNY JOSE REYES INCIARTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PAREDES SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estoy deacuerdo con la solicitud realizada por la representante del ministerio Publico, de igual forma solicito copia simple de la presentación y de las actas de investigación”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado DANNY JOSE REYES INCIARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PAREDES SANCHEZ; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de HURTO AGRAVADO, establece pena privativa de libertad cuyo máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANNY JOSE REYES INCIARTE, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 13-02-2009, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informó aproximadamente a las 03:06 horas de la mañana, realizaban los funcionarios labores de patrullaje por el barrio San Ramón calle 22 con avenida 09 cuando la central de comunicaciones informo que en el Barrio Betulio González, calle 27ª, la comunidad del sector tenia restringido a un ciudadano el cual estaba dentro de una casa intentando hurtar partes de un vehículo que estaba dentro del garaje de dicha casa, al trasladarme hacia el punto se entrevisto con un ciudadano el cual se identifico como BEATRIZ VERA y OSCAR JUNIOR TORRES, los cuales me manifestaron que había un ciudadano que habían restringido con la ayuda de la comunidad, al entrevistarme con el ciudadano me informo que tenia mucho dolor en varias partes del cuerpo y también informo que había hurtado un reproductor y una bicicleta, en una casa cercana, le solicite que me acompañara a la casa donde se había hurtado los objetos lo cual acato, al llegar a la casa se entrevisto con un ciudadano JOSE PAREDES, el cual al revisar su vehículo informo que le faltaba el reproductor de su auto, maraca pioneer, por lo que procedimos a su detención… asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES, la cual corre inserta en las actas al folio (04), de igual forma se observa la denuncia verbal interpuesto por la ciudadana BEATRIZ VERA, al folio (05), en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hecho, al folio (09) se aprecian imágenes fotográficas de los objetos incautados. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual estuvo de acuerdo la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE REYES INCIARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 31-11-1989, soltero, de profesión u Oficio Albañilería, Cedula de identidad N° 21.567.195, hijo de MARILINES INCIARTE y HECTOR REYES, residenciado en Barrio MA vieja, calle 12, avenida 25, casa no. 25-90, por la en la esquina del deposito El Hielero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PAREDES SANCHEZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANNY JOSE REYES INCIARTE, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de la Salir del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director de la policía de san francisco bajo el N° 632-09 notificándole de la presente decisión, Se registró la presente decisión bajo el No. 913-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo las doce y media (12:30 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE

DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. CARLOS PEÑA

EL IMPUTADO



DANNY JOSE REYES INCIARTE

LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/manuel
CAUSA N° 8C-11301-09