REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 917-09 CAUSA N° 8C-11.304-09

En el día de hoy, viernes trece (13) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. LEIDISAY PERNALETTE, los imputados JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO; ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “si”, los imputados JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, manifestaron que su defensor es el Dr. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, informando al Tribunal mi inpreabogado el cual es el siguiente: 69833 y mi domicilio procesal es: calle 78, Edificio Adriática, piso 03, Oficina 31, Maracaibo, Estado Zulia y el imputado ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, manifestó que su Abogado defensor es el Dr. PABLO CASTELLANOS, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, informando al Tribunal mi inpreabogado el cual es el siguiente: 34093 y mi domicilio procesal es: Urbanización Santa María, calle 70, Nro. 28B-14, Maracaibo, Estado Zulia Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1964, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-9.710.195, hijo de PABLO OLMOS y ADRIANA MOLERO DE OLMOS, residenciado en: Urbanización La Popular, diagonal a la Urbanización La Modelo, calle 49D, Diagonal al pare, no recuerda el numero de la casa, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios finos, orejas medianas, 2) JULIO CESAR FRANCO CARDENAS quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1980, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, no porta cedula de identidad, hijo de CASIMIRO FRANCO SALCEDO y ANA DEL CARMEN CARDENAS, residenciado en Barrio Integración Comunal, avenida principal, calle 122, diagonal al Liceo Los Maristas, Casa sin numero, teléfono 0414-5385371, 0261-7400545, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, corte bajo, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña, labios finos, posee un tatuaje en la mano izquierda en forma de raya. 3) ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29-05-1978, casado, de profesión u Oficio Delegado de Sindicato, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.919.705, hijo de JULIO CESAR ATENCIO Y JULI MOLERO, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, avenida 58, calle 108, no recuerda el numero de la casa, teléfono 0414-6369444, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, corte bajo, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, no posee tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO; ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, por encontrarse incursos en: la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER COLINA CHOURIO, JOSÉ LUIS ROJAS BETANCOURT Y ARMANDO ROSAS y al imputado JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO, también la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 12-02-2009, aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida 48 en el kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá, cuando la Oficial Alfonsina Valdes, informó que en Barrio Sierra Maestra, con calle 10 exactamente en el semáforo había observado cuando varios ciudadanos a bordo de dos vehículos uno marca ford modelo granada, color blanco y otro marca fiat modelo palio, color azul, habían interceptado a otro vehículo clase camión, tipo cava, color blanco, del vehículo marca palio bajo un ciudadano portando un arma de fuego y apuntando a los tripulantes del vehículo clase camión, también abordó el mismo, y luego se puso en marcha, siendo seguido por el vehículo marca palio y el de marca granada, así mismo informó que para el momento se desplazaba por el Barrio Los Robles, detrás de auto repuesto el futuro por lo que se trasladó al sitio y cuando se trasladaba por el mencionado barrio calle 114, observó los 3 vehículos de inmediato, los conductores del vehículo tipo cava y el de marca palio al notar la presencia policial detuvieron la marcha, del camión tipo cava bajo un ciudadano, el cual vestía franelilla de color amarilla, pantalón azul y gorra roja y abordo el vehículo marca fiat, modelo palio para luego emprender veloz huída, consecutivamente del vehículo tipo cava bajaron 2 ciudadanos mas, quienes vociferaban que el ciudadano que recién se había bajado los tenían sometidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que continuaron el seguimiento del vehículo modelo palio, logrando darle alcance en el Barrio San Javier, calle 115, con avenida 61, exactamente frente a la cancha San Javier, apersonándose al lugar el oficial EDWIN MORA, luego restringieron a 3 ciudadanos que bajaron del vehículo y al realizarles inspección corporal sin lograr incautarles ningún tipo de objeto, luego llegó como apoyo el Oficial ALEXANDER LUZARDO, en compañía de los dos denunciantes quienes señalaron al ciudadano que vestía franelilla color amarilla, pantalón azul y gorra roja, como el mismo que minutos antes los traía sometidos con un arma de fuego para robarles el camión y la mercancía que trasladaban, así mismo reconoció el vehículo incriminado en el robo y al realizar la revisión al vehículo, en presencia de los denunciantes, encontrando en la parte interna del tablero del vehículo exactamente detrás del reproductor un arma de fuego tipo escopeta, calibre 25m.m, de color plateada, con empuñadura de madera color marrón, por lo que se practicó la detención de los ciudadanos y se les informó el motivo de la misma, quienes quedaron identificados como JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO; ANDRY JOSÉ ATENCIO QUINTERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y de conformidad con el articulo 230 solicito en este acto se practique rueda de reconocimiento y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO, expuso: “NO VOY A DECLARAR”, Seguidamente el imputado JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, expuso: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente el imputado ANDRY JOSÉ ATENCIO QUINTERO, expuso: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente visto que el Ministerio Publico solicita Rueda de Reconocimiento de acuerdo con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar la misma en este mismo acto, la cual constara, en actas anexas por separado a la presente acta, para lo cual se convoca a las partes para que se trasladen y constituir el tribunal en la sede del Comando Operativo de la Policía de San Francisco, en Sierra Maestra donde se celebrara dicha rueda de Reconocimiento, el cual se traslada de manera inmediata siendo las 4:00 horas de la tarde a la mencionada sede. Concluida la rueda tal como se aprecia en el acta anexa levantada para tal fin siendo las 06:00 horas de la tarde. Se constituye nuevamente el Tribunal en la sede natural y se deja constancia de la presencia de todas las partes a los efectos de continuar con la presente audiencia. En este Estado la Defensa de los imputados JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, Abog. FRANKLIN GUTIÉRREZ expone: “Vista la exposición rendida por el Ministerio Público, en la cual le señala la autoría de los referidos delitos a mis defendidos, es por ello que le solicito sea declarada improcedente dicha solicitud y en consecuencia se lo argumento de la manera siguiente Primero: En lo que respecta a mi defendido JESÚS ENRIQUE OLMOS, quien es la persona señalada por el testigo FERNANDO COLINA, como la persona que lo apuntó con el arma a los efectos de cometer el delito de ROBO, circunstancia esta que nunca se materializó y aunado a ello tuvimos la oportunidad de escuchar al ciudadano FERNANDO COLINA, donde nunca manifestó de que mi defendido le hubiese quitado la cantidad de 150 bolívares, es decir, la circunstancia de hecho que se narra no encuadra de ninguna manera en los tipos penales, referidos por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de un delito imperfecto como sería la tentativa en el delito de robo, robo este que por supuesto nunca se materializó en ninguna de las formas referidas por el ministerio público, y menos aún en la supuesta afirmación que se refleja de las actas y la cual no fue referida por el propio denunciante ante este despacho y que es al relacionado a que presuntamente lo hayan despojado de la cantidad de 150 bolívares, por consiguiente ciudadana juez le solicito le sea otorgada una medida sustitutiva de libertad, ya que estamos en presencia de un delito imperfecto del cual nunca se le despojó a la mencionada víctima de ningún objeto, ya sea de dinero, vehículo o la supuesta mercancía, aunado a que faltan ciertas diligencias las cuales pudieran ser debidamente materializadas estando en libertad mi defendido ya que el delito señalado como es la Tentativa de Robo, trae consigo una pena en la cual pudiera no presumirse el peligro de fuga, por lo que le solicito le sea decretada una medida sustitutiva de libertad. Ahora bien, en lo que respecta a mi defendido JULIO CARDENAS, quien no fuera señalado por la víctima en la presente rueda de reconocimiento, le solcito ciudadana Juez le sea otorga una medida cautelar sustitutiva, ya que mi defendido no pudo tener ningún tipo de participación, en un delito que es netamente imperfecto, por cuanto nunca se despojó a la víctima de ningún tipo de objeto, y menos aún haya tenido una participación necesaria que pudiera colocarlo como participe del delito señalado por el Ministerio Público y mas cuando la víctima manifestó claramente que este no fuera señalado como uno de los sujetos que presuntamente lo interceptara, por consiguiente le solicito le otorgue la correspondiente medida sustitutiva de libertad, así mismo le solicito me sea expedida copias simples de toda la causa, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado ANDRY JOSÉ ATENCIO QUINTERO, Abog. PABLO CASTELLANOS expone: “La defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial incoada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, oposición que fundamente bajo los siguientes argumentos: Primero: consta en la solicitud fiscal que el representante del ministerio público imputa a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, pero es el caso que también consta en la declaración del ciudadano FERNANDO COLINA, que el mismo aporta unas características físicas del supuesto sujeto activo del delito de ROBO AGRAVADO, que no corresponden a la de mi representado, en consecuencia pues al mismo no se le puede imputar el delito en cuestión, en cuanto a la imputación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, considera la defensa que tal tipificación no es la adecuada, pues la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece dos delitos autónomos, el primero de ellos, el tipificado por el Ministerio Público, el cual necesita como elemento indispensable que el despojo del vehículo sea consumado, el segundo delito que no es subsidiario sino autónomo el es el establecido en el articulo 7 de la ley que rige la materia que establece la no consumación del despojo del vehículo tal delito es el de TENTATIVA DE ROBO, el cual por cierto pareciera ser la tipificación preliminar adecuada y así solicita sea declarada por este despacho y como quiera que en el mismo se establece una densitometría penal que no contempla en ningún caso una pena no mayor de diez años, y en consecuencia no existe presunción de peligro de fuga, aunado al hecho cierto que mi defendido posee arraigo en la región tal como consta en sus datos tomados por este despacho, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva acordarle a mi defendido una de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito me sea expedida copias simples de toda la causa, es todo” Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presentan a los imputados de autos, al imputado JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER COLINA CHOURIO, JOSÉ LUIS ROJAS BETANCOURT Y ARMANDO ROSAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y los imputados ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER COLINA CHOURIO, JOSÉ LUIS ROJAS BETANCOURT Y ARMANDO ROSAS. Asimismo se observa que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO; ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS EPIAYU, fueron aprehendidos, a pocos de haberse cometido el delito con el objetos material del mismo, luego de un seguimiento por la autoridad policial, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día de ayer 12-02-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO; ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, son autores o participes en los hechos que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 12-02-2009, aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida 48 en el kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá, cuando la Oficial Alfonsina Valdes, informó que en Barrio Sierra Maestra, con calle 10 exactamente en el semáforo había observado cuando varios ciudadanos a bordo de dos vehículos uno marca ford modelo granada, color blanco y otro marca fiat modelo palio, color azul, habían interceptado a otro vehículo clase camión, tipo cava, color blanco, del vehículo marca palio bajo un ciudadano portando un arma de fuego y apuntando a los tripulantes del vehículo clase camión, también abordó el mismo, y luego se puso en marcha, siendo seguido por el vehículo marca palio y el de marca granada, así mismo informó que para el momento se desplazaba por el barrio los robles, detrás de auto repuesto el futuro por lo que se trasladó al sitio y cuando se trasladaba por el mencionado barrio calle 114, observó los 3 vehículos de inmediato, los conductores del vehículo tipo cava y el de marca palio al notar la presencia policial detuvieron la marcha, del camión tipo cava bajo un ciudadano, el cual vestía franelilla de color amarilla, pantalón azul y gorra roja y abordo el vehículo marca fiat, modelo palio para luego emprender veloz huída, consecutivamente del vehículo tipo cava bajaron 2 ciudadanos mas, quienes vociferaban que el ciudadano que recién se había bajado los tenían sometidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que continuaron el seguimiento del vehículo modelo palio, logrando darle alcance en el Barrio San Javier, calle 115, con avenida 61, exactamente frente a la cancha San Javier, apersonándose al lugar el oficial EDWIN MORA, luego restringieron a 3 ciudadanos que bajaron del vehículo y al realizarles inspección corporal sin lograr incautarles ningún tipo de objeto, luego llegó como apoyo el Oficial ALEXANDER LUZARDO, en compañía de los dos denunciantes quienes señalaron al ciudadano que vestía franelilla color amarilla, pantalón azul y gorra roja, como el mismo que minutos antes los traía sometidos con un arma de fuego para robarles el camión y la mercancía que trasladaban, así mismo reconoció el vehículo incriminado en el robo y al realizar la revisión al vehículo, en presencia de los denunciantes, encontrando en la parte interna del tablero del vehículo exactamente detrás del reproductor un arma de fuego tipo escopeta, calibre 25m.m, de color plateada, con empuñadura de madera color marrón, por lo que se practicó la detención de los ciudadanos y se les informó el motivo de la misma, quienes quedaron identificados como JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO; ANDRY JOSÉ ATENCIO QUINTERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano FERNANDO JAVIER COLINA CHOURIO, la cual corre inserta en las actas al folio (05), en la cual narra los hechos donde se encuentran involucrados los imputados de autos. Al folio (08) corre inserta declaración verbal formulada por la ciudadana ALFONSIVA VALDEZ GOENAGA. Corre inserto a los folios (12 y 13) Actas de Inspecciones y finalmente en los folios (14 y 15) corren inserta fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en las cuales se aprecia las evidencias incautadas. Así mimo, se observa de las ruedas de reconocimiento practicadas por este Tribunal en el día de hoy donde actúa como testigo reconocedor el ciudadano FERNANDO JAVIER COLINA CHOURIO, quien reconoce a los ciudadanos JESUS ENRIQUE OLMOS QUINTERO, como la persona que lo amenazó con la pistola y al ciudadano ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, como la persona que le llegó por la puerta del chofer amenazándolo que le abriera la puerta a su compañero, mas no reconoció al ciudadano JULIO CESAR FRANCO CARDENAS. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción citado, se aprecia la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante la presencia de delitos pluriofensivos, la posible pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, amen que los imputados de autos presenta direcciones imprecisas y difícil de localizar, aunado a la circunstancia que el imputado quien dice llamarse JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, presenta conducta predelictual por cuanto tiene causa seguida por ante este mismo Tribunal signado con el No. 7143-08, oportunidad en la cual manifestó al Tribunal llamarse JHON NEY FRANCO CARDENAS, sin numero de cedula de identidad , por lo que no esta claro para este Tribunal la identificación del mismo, lo que evidentemente constituye el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 en el numeral 5 y el parágrafo segundo, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgadora considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las defensas de los imputados. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1964, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-9.710.195, hijo de PABLO OLMOS y ADRIANA MOLERO DE OLMOS, residenciado en: Urbanización La Popular, diagonal a la Urbanización La Modelo, calle 49D, Diagonal al pare, no recuerda el nro de la casa, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 2) JULIO CESAR FRANCO CARDENAS quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1980, soltero (CONCUBINO), de profesión u Oficio Comerciante, no porta cedula de identidad, hijo de CASIMIRO FRANCO SALCEDO y ANA DEL CARMEN CARDENAS, residenciado en Barrio Integración Comunal, avenida principal, calle 122, diagonal al Liceo Los Maristas, Casa sin numero, teléfono 0414-5385371, 0261-7400545, Maracaibo, Estado Zulia, y 3) ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29-05-1978, casado, de profesión u Oficio Delegado de Sindicato, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.919.705, hijo de JULIO CESAR ATENCIO Y JULI MOLERO, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, avenida 58, calle 108, no recuerda el numero de la casa, teléfono 0414-6369444, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al imputado JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER COLINA CHOURIO, JOSÉ LUIS ROJAS BETANCOURT Y ARMANDO ROSAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y los imputados ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER COLINA CHOURIO, JOSÉ LUIS ROJAS BETANCOURT Y ARMANDO ROSAS, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO; ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO Y JULIO CESAR FRANCO CARDENAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (7:20 p.m.) horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 917-09. Se ofició al Reten El Marite bajo y a Polisur bajo los No. 637-09 y 638-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ ABOG. PABLO CASTELLANOS




LOS IMPUTADOS




JESÚS ENRIQUE OLMOS QUINTERO;




ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO JULIO CESAR FRANCO CARDENAS



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/sg.-