REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 12 de Febrero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 904-09 CAUSA N° 8C-11.230-09
En el día de hoy, doce (12) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta (10:30 p.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a los imputados DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI, que designan como defensor a las Abogadas en Ejercicio BETTY MARITZA AZUAJE, Inpreabogado, 27.366 y RUFINA VARGAS, inpreabogado 37.899, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida Los Haticos, calle 107 N° 18-58, teléfono 0414-6092263 y 0416-7605580, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1977, soltero, de profesión u Oficio tornero, Cedula de identidad No. V-12.693.595, hijo de FLOR MARIA DE MOLINA y IGINIO MOLINA, residenciado en hatico por arriba, Barrio San Juan, avenida 18A, casa 105A-22, como a 150 metros de tostadas San Juan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. 2) JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 02-04-1984, soltero, de profesión u Oficio chofer y estudiante, Cedula de identidad No. V-16.606.895, hijo de MARIA LUISA VARGAS y ASDRUBAL INFANTE, residenciado en haticos por arriba, sector Santo Domingo, avenida 19, casa N° 112A-79, a dos cuadras de Centro 99, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-609-4256. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,56 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño oscuro, de piel moreno claro, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, quienes fueron aprehendidos el día 10-02-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Regional y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA expone: “ Yo estaba cerca de centro 99 tome un taxi para que me llevara hacia Ma Vieja de San Francisco, al regreso nos detuvo una patrulla del BEA nos bajaron del vehículo nos requisaron luego nos pasaron hacia adelante de la camioneta, luego se pusieron a revisar la camioneta y consiguieron las armas de fuego”, Es todo”. Seguidamente el imputado JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS libre de toda coacción y apremio expone: “Yo el día Lunes estaba trabajando el señor Dennys me solicito una carrera para buscar una plata para un sobrino que estaba en el hospital nos dirigimos al sitio retiro la plata y cuando veníamos de regreso nos paro una patrulla y nos hizo una requisa y encontraron unas armas de fuego sinceramente no se de donde provienen las armas de fuego porque ese carro yo lo trabajo desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde y desde las siete de la tarde en adelante lo trabaja otro chofer, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga, 1) Diga usted, quien es el propietario del vehículo, al cual usted le presta servicio como chofer, CONTESTO: de una señora que se llama MILEIDY ALANIS, 2) Diga usted el nombre de la línea de taxi para la cual presta servicio, contesto: taxi cars y esta ubicada en centro 99 del sector los haticos por arriba, se deja constancia que la defensa no realiza preguntas, es todo”. En este Estado la Defensa en la persona de la Abog. RUFINA VARGAS, expone: “Por cuanto de las actas que conforman la presente causa no se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal de nuestros defendidos y en virtud de lo previsto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se prevé que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario solicito al tribunal se les conceda a nuestros defendidos la libertad plena y en caso contrario nos adherimos a la solicitud Fiscal, asimismo se nos expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputado DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quedando señalados como los presuntos autores o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputado fueron aprehendidos portando un arma de fuego, sin el respecto porte o autorización del Ejecutivo Nacional, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña en su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día 10 de Febrero de 2009, cuando realizaban un recorrido por la circunvalación 1 del Municipio san Francisco en sentido Maracaibo hacia el puente Rafael Urdaneta, aproximadamente a 50 metros del mencionado puente, observaron un vehículo que se dirigía en sentido puente Rafael Urdaneta hacia Maracaibo, con las siguientes características: marca ford, modelo zephyr, color gris, placa MCZ-44E, en el cual venían dos sujetos quienes al observar la unidad policial optaron por acelerar dicho vehículo, en virtud de la actitud nerviosa de estos ciudadanos procedieron a hacerle seguimiento a dicho vehículo, dándoles la voz de alto a la altura del elevado de San Francisco, acatando estos al llamado policial, parqueándose a la orilla de la avenida, indicándoles a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo y que iban a hacer objeto de una inspección corporal al igual que el vehículo, basándose en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar dicha revisión a los ciudadanos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedieron a realizarle la inspección del vehículo en presencia del conductor y su acompañante logrando observar que el tablero de instrumentación presentaba un compartimiento oculto y al inspeccionar la misma se pudo encontrar en su interior dos (02) revólveres cuyas características son 1) revolver marca SPORTARMS. MIAMI.FLA, serial 09838, serial de tambor: 574 calibre 38mm, de color gris plomo, con empuñadura anatómica de color negro, asimismo se encontró en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir en su estado original, 2) y el otro revolver marca: RANGER M.R.FYL de fabricación ARGENTINA, serial 04468B, serial de tambor 236, serial de cacha 236, calibre 38mm, con empuñadura anatómica de color negro, asimismo en la parte superior de su estructura presenta troquelado la palabra SEROCCA y los siguientes dígitos VP-773, contentivo en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir en su estado original, por lo que le solicitaron el porte de arma emitido por la Dirección de Armamento de la Defensa Armada, (DARFA) quienes manifestaron no poseer dicho documento para tenencia de las armas, por lo que procedieron al arrestos de los ciudadanos quedando identificados como MOLINA ANGARITA DENNYS ALBERTO e INFANTE VARGAS JONATHAN JESUS. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización prevista del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1977, soltero, de profesión u Oficio tornero, Cedula de identidad No. V-12.693.595, hijo de FLOR MARIA DE MOLINA y IGINIO MOLINA, residenciado en hatico por arriba, Barrio San Juan, avenida 18A, casa 105A-22, como a 150 metros de tostadas San Juan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 02-04-1984, soltero, de profesión u Oficio chofer y estudiante, Cedula de identidad No. V-16.606.895, hijo de MARIA LUISA VARGAS y ASDRUBAL INFANTE, residenciado en haticos por arriba, sector Santo Domingo, avenida 19, casa N° 112A-79, a dos cuadras de Centro 99, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-609-4256, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA y JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días y no salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el N° 603-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 904-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETE
LOS IMPUTADOS
DENNYS ALBERTO MOLINA ANGARITA
JONATHAN JESUS INFANTE VARGAS
LAS DEFENSORAS PRIVADAS
ABOG. BETTY AZUAJE
ABOG. RUFINA VARGAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-
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