REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 11 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 853-09 CAUSA N° 8C-11.183-09

En el día de hoy, once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, pone a disposición de este Tribunal a los imputados JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS y MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensores que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como sus defensores a los Abogados en Ejercicio NILO FRERNANDEZ, Inpreabogado 87.855 y a HANS NOETZLIN, Inpreabogado 9186, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramento, quienes exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 3-G con calle 61, N° 61-03, teléfono 0414-1646324 y en la calle 95-C, casa N° 16-49, sector el Transito, teléfono 0414-3278822, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”.. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07-10-1985, CASADO, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-18.574.670, hijo de JOSE YAJURE y JENNY MEJIAS, residenciado en el Barrio la Chinita, calle 112, casa N° 20-C219, los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello marrón, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas gruesas, nariz grande, sin mas señas en particular. 2) MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN, quien dijo ser de nacionalidad Chilena, Nacionalizado Venezolano, natural de Santiago de Chile, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1973, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° V-25.408.779, hijo de JORGE DURAN y LUISA SAN MARTIN, residenciado en el Barrio los Robles, avenida 62-A, casa N° 114-C-156, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel clara, de ojos de color marrones, cejas gruesas, nariz pequeña, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS y MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos el día 09-02-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, al unísono exponen: “NO VAMOS A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Privada, tomando la palabra el ABOG. NILO FERNADEZ, expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones estamos conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del COPP. Asimismo solicitamos se me expidan copias simples de las actas del acto de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS y MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de ACAPARAMIENTO, establece pena privativa de libertad cuyo máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS y MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN, son autores o participes en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 09-02-2009, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización el Soler, cuando se observo dentro de una viviendo un camión tipo cava del cual varios ciudadanos estaban descargando mercancía, presuntamente procedente de MERCAL, por lo que la comisión Policial se acerco a la referida vivienda….al percatarse un ciudadano de la presencia Policial se introdujo en la vivienda de forma brusca y apresurada, por lo que se solicito la autorización para ingresar a la vivienda, observando en una de las habitaciones de la misma varios bultos de azúcar, arroz y aceite, los cuales estaban cargando al camión tipo cava….por lo que se le solicito las facturas de compra y despacho de dicha mercancía manifestando no poseerlas ya que la mercancía había sido despachada en horas de la mañana desde el Centro de Acopio de Mercal, ubicado en Sierra Maestra….posteriormente el ciudadano ROBERTO TIMAURE funcionario de Seguridad Integrar del Centro de Acopio, informo que el mismo no había realizado despachos por cuanto se encontraba de inventario y se encontraba cerrado, por motivo de un Robo de gran parte de la mercancía, ocurrido en fecha 07-02-2009…..razón por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS y MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN ……. asimismo se observa Declaración Verbal interpuesta por el ciudadano ROBERTO TIMAURE CAMACHO, la cual corre inserta en las actas al folio (04). Se observa Declaración Verbal interpuesta por el ciudadano CIRO SEGUNDO GONZALEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (05). No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, y por ende, se declara con sin lugar, a la cual no tuvo objeción la Defensa Privada, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4. La prohibición de salida del País. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07-10-1985, CASADO, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-18.574.670, hijo de JOSE YAJURE y JENNY MEJIAS, residenciado en el Barrio la Chinita, calle 112, casa N° 20-C219, los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia y MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN, quien dijo ser de nacionalidad Chilena, Nacionalizado Venezolano, natural de Santiago de Chile, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1973, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° V-25.408.779, hijo de JORGE DURAN y LUISA SAN MARTIN, residenciado en el Barrio los Robles, avenida 62-A, casa N° 114-C-156, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS y MARCELO IGNACIO DURAN SAN MARTIN, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de salida del País. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director de la Policía Municipal San Francisco, bajo el N° 581-09, notificándole de la presente decisión, Se registró la presente decisión bajo el N° 853-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE


DEFENSA PRIVADA


ABOG. NILO FERNANDEZ ABOG. HANS NOETZLIN

LOS IMPUTADOS



JOHANDRY JOSE YAJURE MEJIAS MARCELO DURAN SAN MARTIN


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra