REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 10 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 809-09 CAUSA N° 8C-11.139-09
En el día de hoy, diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la (1:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a los imputados SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS, WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, TELYS HERNANDEZ CANADELL, LUDOVINO GONZALEZ REYES y LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS, WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, TELYS HERNANDEZ CANADELL, LUDOVICO GONZALEZ REYES, manifestó que si, que designan como sus defensores a los Abogados en Ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, Inpreabogado, 69833 y MIGUEL GONZALEZ CABRERA, inpreabogado 127.655, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados exponen: “Nos domos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la calle 78, Edificio Adriática, piso 3, oficina 31, teléfono 0414-6124294 y 0414-649-2400 y el imputado LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIS, manifestó que designa como defensores a los Abogados en Ejercicio MORLY UZCATEGUI, Inpreabogado, 39546 y ESKEYLA AGUILERA, inpreabogado 113.403, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 13 entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colon, oficinas 5 y 6, teléfono 0414-6314250 y 0412-079829, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto quienes manifestaron llamarse como queda escrito:1) SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 21-06-1990, soltero, de profesión u Oficio Técnico en Electricidad Automotriz, cedula de identidad V-20.689.838, hijo de SAMUEL OSORIO y DINORA CHIRINOS, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 46, con avenida 46-E casa 46-E-135, teléfono 0424-6104639, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello marrón, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas gruesas, nariz mediana, de boca regular, labios gruesos, presenta cicatriz a la altura de la ceja izquierda, sin mas señas en particular. 2) WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-1978, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad 14.278.663, hijo de IDA MARITZA DIAZ HUERTA y WILMER JOSE ORDOÑEZ MONTIEL, residenciado en el sector Amparo, avenida 31, casa 58-199, como a 50 metros de la cauchera pirelli, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6731517. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo, uno en el brazo derecho y uno en la pierna izquierda, sin mas señas en particular. 3) TELYS TERRY HERNANDEZ CANADELL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1979, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad V-13.879.670, hijo de ORLANDO HERNANDEZ y BARBARA CANADELL, residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle 79-C, casa 65-70, detrás de Galerías, teléfono 0414-6601840, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello marrón, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas gruesas y escasas, nariz mediana, de boca regular, labios gruesos, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón, sin mas señas en particular. 4) LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1980, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad 15.887.176, hijo de ELSA REYES y LUDOVINO GONZALEZ, residenciado en el sector Gallo verde, calle 49 con avenida 65, casa 65-49, detrás de la ferretería El Gallo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6195827. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color verdes, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, sin mas señas en particular. 5) LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1987, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad 18.986.481, hijo de MARIA TROCONIZ y LEONER SALAZAR, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96I, avenida principal, casa N° 41-40, como a 300 metros de licores lidice, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 261-7882178. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS, WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, TELYS HERNANDEZ CANADELL, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES y LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 35, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTSY BEATRIZ BARRERA DE CASTELLANOS, asimismo los imputados SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS y LUDOVINO GONZALEZ REYES, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y de conformidad con el articulo 230 solicito en este acto se practique rueda de reconocimiento donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana BETTSY BARRERA, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados SAMUEL SALVADOR OSORIO, WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, TELYS HERNANDEZ CANADELL, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES y LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIZ, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado 1) SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. libre de toda coacción y apremio el imputado 2) WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo” libre de toda coacción y apremio el imputado 3) TELYS HERNANDEZ CANADELL, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo” libre de toda coacción y apremio el imputado 4) LUDOVINO GONZALEZ REYES,, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo” libre de toda coacción y apremio el imputado 5) LEOMAR ARVEY SALAZAR TROCONIZ, expone: NO VOY A DECLARAR” Seguidamente en este Acto la Defensa en la persona del Abog. Franklin Gutiérrez, expone: “Vista la exposición rendida por el ministerio publico y en la cual se aprecia e pedimento correspondiente a la materialización de una rueda de reconocimiento es por lo que esta defensa solicita al Tribunal que una vez materializada la misma me conceda el derecho de palabra a los efectos de realizar mi exposición como defensa de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, Seguidamente en este Acto la Defensa en la persona del Abog. Morly Uzcategui, expone: Vista la exposición rendida por el Ministerio Publico y en la cual se aprecia el pedimento correspondiente a la materialización de una rueda de reconocimiento es por lo que esta defensa solicita al Tribunal que una vez materializada la misma me conceda el derecho de palabra a los efectos de realizar mi exposición como defensa de la solicitud presentada por el Ministerio Publico. Seguidamente visto que el Ministerio Publico solicita Rueda de Reconocimiento de acuerdo con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar la misma en este mismo acto, la cual constara, en actas anexas por separado a la presente acta, para lo cual se convoca a las partes para que se trasladen y constituir el tribunal en la sede del Comando Operativo de la Policía de San Francisco, en Sierra Maestra donde se celebrara dicha rueda de Reconocimiento, el cual se traslada de manera inmediata siendo las 5:00 horas de la tarde a la mencionada sede. Concluida la rueda tal como se aprecia en el acta anexa levantada para tal fin siendo las 05:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sede natural y se deja constancia de la presencia de todas las partes a los efectos de continuar con la presente audiencia, tomando la palabra el Abogado Franklin Gutiérrez, quien expone: Vista la exposición rendida por el ministerio publico en la cual señala que mis defendidos participaron en la comisión del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, circunstancias esta ciudadana Juez que el Ministerio Publico pretende hacer valer con una acta policial que por si sola refleja que no existe la materialización de tal delito y ello lo argumento de la siguiente manera: primero en lo que respecta al delito de robo debemos suponer que mis defendidos fueron aprehendidos en forma flagrante en la comisión del delito de robo agravado de vehículo es decir deben de estar presentes todas las características atinentes al concepto de lo que debe entenderse como flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, características estas que de una simple revisión del acta policial se puede apreciar que el hecho en el cual le fue quitado el referido vehículo a la ciudadana BETTSY BARRERA fue cometido en la calle conocida como Cecilio Acosta en un horario comprendido a eso de la una y quince del mediodía y mis defendidos fueron aprehendidos en un sector completamente diferentes y muy distante del sitio de los hechos específicamente frente a la base Rafael Urdaneta ubicado a las adyacencias del aeropuerto internacional de la Chinita es decir de ninguna manera queda allí reflejado alguna circunstancia flagrante y menos aun cuando mis defendidos fueron detenidos en un vehículo perteneciente a uno de ellos el cual no guarda relación con el vehículo que le fuera despojado a dicha ciudadana, en consecuencia señalar como lo hizo el Ministerio Publico que mis defendidos fueron aprehendidos en forma flagrante en la comisión de dicho delito estaríamos desnaturalizando de forma integra el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo que si se dio que los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional violentaron flagrantemente lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de nuestra carta magna ya que nunca fueron aprehendidos cometiendo semejante delito; en lo que respecta al señalamiento de que dos de mis defendidos cometieron el delito de porte ilícito de arma de fuego se desprende igualmente del acta policial que no existe testigo instrumental que pudieran corroborar semejante actuación policial y en la cual diera lugar la retención de dichas armas en posesión de mis dos defendidos ya que el propio código orgánico procesal penal establece la obligación de por lo menos referir en el acta policial cual fue la circunstancia o motivo que diera lugar para ser una revisión en el vehículo propiedad de uno de mis defendidos y menos aun existe algún testigo instrumental que pueda corroborar como así lo pretende hacer ver el ministerio publico que dentro del vehículo en el cual se desplazaban mis defendidos se haya conseguido alguna evidencia que lo relacione con el supuesto vehículo despojado a la ciudadana BETTSY e incluso parece hasta ilógico de que si estos ciudadanos robaron dicho vehículo y el cual supuestamente tenían en su poder en forma integra que sentido tendría haberle quitado las supuestas copas y meterlas en su vehículo hecho este que es inverocible y que por esa falta de no tener testigos instrumentales que corroboren ese procedimiento policial es que la referida actuación esta impregnada de vicios por lo tanto ciudadana Juez le solicito de forma respetuosa declare la nulidad absoluta de dicho procedimiento policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado flagrantemente lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de nuestra carta magna así como formalidades exigidas para hacer este tipo de revisión tanto personal como del vehículo en cuestión, violaciones estas ciudadana Juez que queda plenamente corroborado y que conllevan a tener la certeza de que mis defendidos no participaron en la comisión del delito de robo y mucho menos en la de porte ilícito de arma de fuego, ello gracias a la rueda de reconocimiento materializada por este Despacho donde la victima de forma clara y contundente manifestó no reconocer a ninguno de mis defendidos como los autores o participes del delito cometido en su contra, circunstancia esta ciudadana Juez en la cual este despacho debe aplicar el principio que se rige en materia penal como es el in dubio pro-reo ya que la ciudadana victima así como los funcionarios policiales hacen referencias a la participación de tres personas en una causa donde se encuentran detenidos de forma ilegal cinco personas es decir no existe elemento alguno que permita a este Despacho determinar si efectivamente alguno de ellos participo o no en el delito referido por el ministerio publico y que por simple aplicación lógica como consecuencia de la rueda de reconocimiento lo precedente en derecho es declarar la libertad plena de mis defendidos y por consiguiente decretar la nulidad absoluta de la actuación policial ya que materializaron una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el ordinal 1 del articulo 44, y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Abogado MORLY UZCATEGUI, quien expone: Vista la exposición hecha por la representante del Ministerio Publico y vista el acta policial y vista la rueda de reconocimiento de individuos practicada por este Tribunal y donde actuó como testigo reconocedor la victima en la presente causa en la cual manifestó en todas y cada una de las ruedas que las personas que efectuaron el robo de su camioneta no estaban presentes en dichas ruedas esta defensa considera lo siguiente; primero que el acta policial realizada por los funcionarios actuantes es un vulgar montaje violentando con ello el debido proceso, el principio de inocencia y digo esto ciudadana Juez por que se desprende de la misma es decir del acta policial que la ciudadana BETTSY BARRERA se presento ante el comando de la brigada 35 situada en la avenida el Milagro a las dos horas de la tarde a formular la denuncia del robo de su camioneta dice la misma acta que inmediatamente supone esta defensa que debe ser a las dos y cinco se coloco una alcabala frente a la base aérea Rafael Urdaneta en la vía aeropuerto e inmediatamente dice la misma acta supone esta defensa a las 2:10 de la tarde se observo un vehículo con las características que presenta el acta policial en el sentido aeropuerto Maracaibo el cual lo detuvo la alcabala por que detectaron el nerviosismo de los pasajeros y por casualidad según una llamada realizada por alguien estos ciudadanos resultaron ser los autores del robo que se había realizado minutos antes en la calle 67 de Cecilio Acosta avenida 3G y el vehículo robado se encontraba en el estacionamiento del aeroclub del aeropuerto ciudadana Juez haciendo un simple ejercicio mental esta defensa considera que los funcionarios actuante se burlan del Ministerio Publico y este a su vez se burla del Poder Judicial ejercido por usted cuando, pretende hacer este montaje descuidando los puntos donde se realizaron las diferentes actividades que involucran el delito presentado en la presentar causa por ejemplo el robo fue en Cecilio Acosta la denuncia fue en el Milagro y la alcabala en la base aérea el vehículo robado en el aeroclub todo se realizo entre las dos de la tarde y dos y diez aproximadamente esta defensa considera pues que el simple estudio de las actas policiales realizada por los funcionarios actuantes demuestran que es completamente inconcebible la posibilidad de que exista relación alguna entre los jóvenes detenidos en el onda civic y el robo ocurrido en la avenida 3G de Cecilio Acosta y es tan cierto lo que digo que ciertamente en la rueda de reconocimiento hecha por este tribunal el testigo reconocer manifiesta que las personas que se encuentran detenidas no son las mismas que le hicieron el robo, rueda de individuos que esta defensa considera esencial para la imputación del delito de robo, cabe destacar también ciudadana Juez que mi cliente se encontraba en el aeropuerto de Maracaibo despidiendo a una persona y que iba hacer trasladado a Maracaibo por el propietario del vehículo honda civic ciudadano Ludovico, por lo que esta defensa considera que no existe elemento alguno que demuestra que el ciudadano LEOMER SALAZAR sea responsable de este delito por lo que solicito a usted ciudadana Juez y se hace necesario hacer una investigación mas profunda de los hechos y en ese momento procesal se demuestre la inocencia de mi defendido lo procedente en derecho considera esta defensa es otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en el principio de libertad que ha sido el eje principal en poner en vigencia este nuevo Código Orgánico Procesal Penal comprometiéndonos desde ya a cumplir con las obligaciones que establezca tanto el tribunal como el Ministerio Publico, y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTSY BEATRIZ BARRERA DE CASTELLANOS, por cuanto a la victima narro en su exposición que fue objeto del Robo de su Vehículo Automotor por tres sujetos que portaba armas de fuego, Asimismo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto a los imputados SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS y LUDOVINO GONZALEZ REYES, fueron aprehendidos portando armas de fuego sin autorización del Ejecutivo Nacional, ya que los mismos fueron detenidos momentos después de haber dejado abandonado el vehículo denunciado por la ciudadana Bettsy Barrera, como robado, encontrándoles en su poder cuatro copas que supuestamente pertenecía a dicho vehículo, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse o. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que es aplicable al caso de marras pues los mismos fueron aprehendido con las llaves y las copas del vehículo robado, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, De manera que evidenciado como ha sido que se configuro la flagrancia lo procedente es declarar sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa de los imputados de autos, toda vez que no se violento principios y derechos constitucionales, ni legales durante su aprehensión. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 08-02-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos SAMUEL SALVADOR OSORIO, WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, TELYS HERNANDEZ CANADELL, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES y LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIZ, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folio (03 y 04) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día 08 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3, luego de que se presentara en esa unidad una ciudadana de nombre BETTSY BEATRIZ BARRERA, con la finalidad de formular una denuncia en la cual informaba que había sido victima de un atraco a mano armada por tres (03) sujetos armados, quienes la despojaron de un vehículo marca chevrolet, modelo avalanche, año 2007 color gris, placas 07CNAH, hecho ocurrido en la avenida 3G, con calle 67, Cecilio Acosta de Maracaibo, estado Zulia, inmediatamente se instalo un operativo de seguridad ciudadana y se instalo un punto de control en la base aérea de Maracaibo (BARU) en la avenida Belloso vía al aeropuerto internacional de la chinita de Maracaibo, se observó un vehículo color gris, marca honda, modelo civic, placas 07CNAH, que se desplazaba con sentido aeropuerto hacia el distribuidor de la chinita, procediendo a detener su marcha, detectando el nerviosismo de los pasajeros y el chofer, procediendo a activar todas las medidas de seguridad del caso, donde se les informo que se bajaran del vehículo y que iban a hacer objeto de una revisión corporal basándose en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, el primer ciudadano OSORIO CHIRINO SAMUEL SALVADOR, el cual era el chofer del vehículo ya descrito y para momento vestía un sueter de color verde, un pantalón blue Jean, gorra marrón, zapato deportivo color marrón, el cual tenia adherido a su cinto un arma de fuego, tipo pistola clock 9MM, serial GNN450, de fabricación australiana, color negra, un cargador contentivo de doce cartuchos sin percutar, el segundo ORDOÑEZ DIAZ WILMER ALBERTO, se encontraba sentado al lado del chofer y para el momento vestía suéter de color marrón, bermuda de color marrón, de tez blanca contextura gruesa, de 1.75 cm aproximadamente, el tercero HERNANDEZ CANADELL TELYS FERRY, se encontraba sentado detrás del asiento trasero del lado izquierdo del lado izquierdo detrás del chofer para el momento vestía, franela de color negro, pantalón Jeans, de tez morena, contextura gruesa, pelo corto, de 1.65 cm aproximadamente de estatura, el cuarto GONZALEZ REYES LUDOVICO, el cual se encontraba en el asiento de atrás en el centro, el cual vestía para el momento una franela vinotinto, pantalón jeans, de tez blanca, el cual tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo beretta, tipo pistola prieto beretta 9MM, serial 050507, de fabricación USA, color negro y plateado un cargador contentivo de doce (12) cartuchos sin percutar, unos juegos de llaves de otro vehículo, se le solicito el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo, el quinto SALAZAR TROCONIS LEOMAR, el cual se encontraba sentado en el asiento de atrás del lado derecho del copiloto y para el momento vestía una franela de color blanca pantalón jeans zapatos deportivos de 1.75 cm de estatura, en ese momento se recibió una llamada telefónica del sargento mayor de segunda CHOURIO DIAZ GIOVANNY, quien se encontraba realizando un patrullaje por la zona del aeropuerto internacional la chinita, informando que unos ciudadanos que conducían un vehículo HONDA CIVIC, color gris, habían estado en forma sospechosa en el estacionamiento del aeroclub, donde había dejado abandonado un vehículo con las siguientes características marca chevrolet, modelo avalanche, año 2007 color gris, placas 07CNAH, posteriormente se realizo la inspección del vehículo, donde se observó en la parte de atrás en la maletera cuatro copas de un vehículo chevrolet, observándose que al vehículo marca chevrolet, modelo avalanche, le faltaban las copas y el otro juego de llaves, por lo que se procedió al arresto de los mismos. Asimismo se observa al folio (11) denuncia formulada por la ciudadana BESSY BEATRIZ BARRERA DE CASTELLANOS. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente caso la investigación posiblemente lleve al cambio de calificación jurídica bien a COMPLICIDAD o en otro tipo de menor entidad como lo es el APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, lo que evidentemente lleva a esta juzgadora a tomar en consideración que la posible pena a imponer seria menor, de manera que a los efectos de aplicar la medida cautelar solicitada por las partes, nos queda tomar en cuenta el peligro de fuga y obstaculización para lo cual este Tribunal considera que los imputados LUDOVICO GONZALEZ REYES y TELYS TERRY HERNANDEZ CANADELL, presentan conducta predelictual por un hecho punible cuyo objeto es un vehículo automotor, lo que configura el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUDOVICO GONZALEZ REYES y TELYS TERRY HERNANDEZ CANADELL, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en cuanto a los imputados LEOMER SALAZAR TROCONIZ, SAMUEL OSORIO CHIRINOS Y WILNNER ORDOÑEZ DIAZ, considera procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal, relativas a ordinal 3.- presentación periódica por ante Tribunal cada (30) días, ordinal 4.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización previa del Tribunal, ordinal 8.- La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 21-06-1990, soltero, de profesión u Oficio Técnico en Electricidad Automotriz, cedula de identidad V-20.689.838, hijo de SAMUEL OSORIO y DINORA CHIRINOS, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 46, con avenida 46-E casa 46-E-135, teléfono 0424-6104639, Maracaibo, Estado Zulia. 2) WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-1978, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad 14.278.663, hijo de IDA MARITZA DIAZ HUERTA y WILMER JOSE ORDOÑEZ MONTIEL, residenciado en el sector Amparo, avenida 31, casa 58-199, como a 50 metros de la cauchera pirelli, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6731517. 3) TELYS TERRY HERNANDEZ CANADELL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1979, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad V-13.879.670, hijo de ORLANDO HERNANDEZ y BARBARA CANADELL, residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle 79-C, casa 65-70, detrás de Galerias, teléfono 0414-6601840, Maracaibo, Estado Zulia. 4) LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1980, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad 15.887.176, hijo de ELSA REYES y LUDOVINO GONZALEZ, residenciado en el sector Gallo verde, calle 49 con avenida 65, casa 65-49, detrás de la ferretería El Gallo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6195827. 5) LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1987, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad 18.986.481, hijo de MARIA TROCONIZ y LEONER SALAZAR, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96I, avenida principal, casa N° 41-40, como a 300 metros de licores lidice, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 261-7882178, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio BETTSY BEATRIZ BARRERA DE CASTELLANOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, para los imputados SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS y LUDOVINO GONZALEZ REYES, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUDOVINO GONZALEZ REYES y TELYS HERANDEZ CANADELL, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILNNER ORDOÑEZ DIAZ, SAMUEL OSORIO CHIRINOS Y LEOMER SALAZAR TROCONIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 de del Código Orgánico Procesal, relativas a ordinal 3.- presentación periódica por ante Tribunal cada (30) días, ordinal 4.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización previa del Tribunal, ordinal 8.- La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (8:00 p.m.) horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 809-09. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los No. 554-09 y 555-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETE
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ ABOG. MIGUEL GONZALEZ
ABOG. MORLY UZCATEGUI ABOG. ESKEYLA AGUILERA
LOS IMPUTADOS
SAMUEL SALVADOR OSORIO CHIRINOS WILNNER ALBERTO ORDOÑEZ DIAZ
TELYS HERNANDEZ CARADELL LUDOVINO GONZALEZ REYES
LEOMER ARVEY SALAZAR TROCONIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-
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