REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia


Maracaibo, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°

Decisión Nro 242-09 Causa 5C-14705-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Viernes seis (06) de Febrero de 2009, siendo las tres de la tarde (03: 00 Pm), comparece por ante la sede de este Tribunal la Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA, en su carácter de Juez (s) Quinto de Control y la Abogada LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, los imputados de autos KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO Y WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO Y WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando Motorizado Norte de la Policía Regional, según se evidencia del acta policial de fecha 05 de Febrero de 2009, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:20 PM, en labores de patrullaje por la Av 15 Delicias,, frente al concesionario de carros Cars, ubicado frente a la Comandancia General de la policía Regional, cuando avistaron a dos sujetos que iban a bordo de una unidad moto y uno de ellos al bajarse despojo de su teléfono celular a un ciudadano, para luego emprender veloz huida, de inmediato se acercaron a donde estaba le ciudadano pudiendo constatar la veracidad del hecho, al señalar el mismo a los sujetos en menciona, motivo por el cual lo funcionarios le dieron seguimiento, por la misma avenida dándole alcance frente a la ferretería Torinca, y al realizarle una inspección corporal pudieron incautarle un teléfono celular marca BlackBerry modelo 8310, Ahora bien ciudadana Juez esta representación fiscal observa que los hechos cometidos por los ciudadanos encuentran en el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionado el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIRO VALBUENA, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita les decrete a los hoy imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la misma por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO Y WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ no poseer abogado, por lo que la secretaria de este Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la unidad de defensa publica, recayendo en la Defensora Publica Nro 31 Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien hace acto de presencia y manifiesta: “ACEPTO el nombramiento como defensora de los imputados KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO Y WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ, Es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1) KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 14.369.327 de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1976, de profesión u oficio albañil, hijo de CONSUELO MACHADO (V) y IVAN RAMIREZ (V), residenciado en el sector Zaruma, calle 59, casa 59C-44. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1. 72 metros de estatura, de cabello castaño, de piel morena, ojos color negros, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, orejas medianas. 2) WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ, Venezolano natural de Maracaibo, CI V- 13.757.247, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1975, soltero, de profesión u oficio Mensajero motorizado, hijo de ENAMARIA MARTINEZ (V) y de ANDRES BARRIOS (V), residenciado en el Barrio las Tarabas, Av 15E, Nro 60B-115, telf. 0261.749.3470. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de cabello castaño, de piel morena, ojos color negros, de labios medianos, cejas semipobladas, nariz pequeña ancha, orejas pequeñas. Seguidamente los imputados de autos son impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO, quien expone: “ Yo venia del sector Ziruma, fuimos hacia la farmacia Bolivariana, luego nos devolvimos en U por el semáforo que esta en la esquina de la comandancia General de la Policía Regional, veníamos con la guachafa no iba con la intención de robar nada yo le metí la mano al señor y se le cae el celular, mas nunca lo amenace de muerte porque nunca tuvimos palabras de nada y a la altura del centro comercial plaza nos dio la voz de alto una patrulla de motorizados y no paramos, ya el policía venia con el celular en la mano, yo nuca tuve un koala porque lo cargaba el que venia manejando la moto mas no fue mi intención solo lo tropecé es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL IMPUTADO WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ, quien expone: “Yo fui a buscar a mi compañero por la farmacia y al devolverme en u tropezamos al señor, luego nos dieron la voz de alto me pare nunca puse ninguna resistencia es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados representada por los ABG. YASMELY FERNANDEZ Defensora Publica Nro 31° quien expuso: “ Ciudadana Jueza, solicito analice el contenido de las actas a los fines de determinar una procedencia de una medida Sustitutita según lo prevé el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Art. 455 del Código Penal, cuya pena a imponer permitiría el otorgamiento de lo solicitado por la defensa, en cuanto se refiere del imputado WILMER BARRIO se consigna constancia simple de informe medico, porque se trata de una persona que recibe tratamiento medico, ya que en casos extremos padece de episodios de epilepsia es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-Actas Policial, de fecha 05-02-09 suscrita por funcionarios Adscritos al comando Motorizado de la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO Y WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ. 2.- Cadena de custodia de evidencias donde se deja constancia de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión tales como un teléfono celular Marca Black Berry, modelo 8310, serial Nro ID:L6ARBN40GW, 3.- ACTA DE DENUCNIA, rendida por el ciudadano BLADIMIRO VALBUENA quien es presunta victima de los hechos ocurridos, 4.- Acta de Inspección Ocular del sitio. Por lo que la acción desplegada por los hoy, imputados de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que pudieran determinar la participación de los hoy imputados de autos para estimar que los mismos son autores o participes en la presunta comisión de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIRO VALBUENA; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 14.369.327 de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1976, de profesión u oficio albañil, hijo de CONSUELO MACHADO (V) y IVAN RAMIREZ (V), residenciado en el sector Zaruma, calle 59, casa 59C-44, y 2) WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ, Venezolano natural de Maracaibo, CI V- 13.757.247, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1975, soltero, de profesión u oficio Mensajero motorizado, hijo de ENAMARIA MARTINEZ (V) y de ANDRES BARRIOS (V), residenciado en el Barrio las Tarabas, Av 15E, Nro 60B-115, telf. 0261.749.3470, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursas en la comisión de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIRO VALBUENA. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica. ASI SE DECLARA.
DECISION
De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 11) KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 14.369.327 de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1976, de profesión u oficio albañil, hijo de CONSUELO MACHADO (V) y IVAN RAMIREZ (V), residenciado en el sector Zaruma, calle 59, casa 59C-44 y , 2) WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ, Venezolano natural de Maracaibo, CI V- 13.757.247, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1975, soltero, de profesión u oficio Mensajero motorizado, hijo de ENAMARIA MARTINEZ (V) y de ANDRES BARRIOS (V), residenciado en el Barrio las Tarabas, Av 15E, Nro 60B-115, telf. 0261.749.3470, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIRO VALBUENA; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las ocho y treinta de la tarde (03:46 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 242-09 y se libró oficio Nro. 757-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

DRA. CARMEN JOA

EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES


LOS IMPUTADOS



KERVIN IVAN RAMIREZ MACHADO WILMER GRAGORIO BARRIO MARTINEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. YASMELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14705-09
CJ/teo.-