Visto el escrito presentado por el ABG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal 35 NN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la Causa seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Art 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en lo siguiente: en fecha 09-11-06 Funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del vehículo cuyas características son: FABRICACION NACIONAL, MODELO KREMEZIS, COLOR AZUL, Y BLANCO, PLACAS 92K-DAE, SERIAL DE CARROCERIA 17478K, AÑO 1995, en virtud de practicársele experticia de reconocimiento con la cual se determino que el serial de carrocería VIN se encuentra DESINCOPORADO Y SUPLANTADO”

Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se observo lo siguiente que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores (vigente para la fecha en que se cometió el delito) cuya acción Penal no se encuentra prescrita y merece pena corporal, cuyos actos de investigación realizados, no se determino persona que realizo o ejerció la acción de sustraer, alterar o cambiar las placas identificadotas del vehículo, y el mismo no puede atribuírsele al ciudadano FEDERICO ANTONIO QUEVEDO, en razón de que dicho ciudadano solo conducía el vehículo antes descrito, por lo cual no existen base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, resultando procedente en Derecho el Sobreseimiento por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del hecho, en consecuencia considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores (cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.