REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

RESOLUCIÓN N ° 327-09.- CAUSA: 5C-6734-07.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ DRA. CARMEN L JOA SOTO
SECRETARIA: ABOG. LIS ROMERO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCIS VILLALOBOS
IMPUTADAS: YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO
DEFENSA PÚBLICA. ABG. NIVIA OLIVARES
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: HIPERMERCADO EXITO C.A
En el día de hoy, Jueves, (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce y Cuarenta (12:40 p.m.), previo lapso de espera, fecha pautada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el N° 5C-6734-07, con motivo de la Acusación presentada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra de las imputadas YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal , en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, EL FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCIS VILLALOBOS. Así mismo, se encuentra presente las Imputadas de Autos YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO, asistidas por la Defensora Publica Abg. NIVIA OLIVARES. Seguidamente la juez profesional DRA. CARMEN L JOA SOTO, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal de manera parcial interpuesto en fecha 30 de Junio del 2009 donde se Acuso formalmente a las ciudadanas YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal , en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A, por cuanto existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito como medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, los cuales solicito sean admitidos por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada en el ministerio publico, en este acto procedió a realizar una adecuación o cambio de calificación de la conducta típica desplegadas por las imputadas del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A, toda ves que se desprende de los hechos ocurridos los cuales se ratifican en este acto que las imputadas de autos YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO fueron encontradas de manera flagrante en poder de 10 paquetes de salchichas de 800 gramos y 22 unidades cada una marca Plumrose, en el interior de las carteras que portaban por luego de un seguimiento realizado por trabajadores del HIPERMERCADO EXITO, quienes le solicitaron que exhibieran lo que tenían en su carteras y le incautaron las mencionadas salchichas siendo las mismas recuperadas en el acto por los empleados del hipermercado procediendo a llamar una unidad policial y siendo aprendidas y puesta a disposición del ministerio publico, encontrándonos en presencia de un delito imperfecto ya que las mismas con el Objeto de cometer el delito de Hurto comenzaron su Ejecución al momento de que sacaron de las Neveras de Refrigeración los Paquetes de Salchichas y los guardaron en sus Bolsos o Carteras sin embargo no realizaron todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad el reporte que realizo el ciudadano José Gregorio Cadejo del Hurto que se estaba cometiendo por cuando fueron observadas por el mismo y al momento que se disponían a realizar por la caja N° 23 fue impedido por los agentes de Seguridad encontrándonos efectivamente frente a un delito Frustrados ya que fueron causas independientes a la voluntad de las imputadas la que evitaron que se consumara el mismo, requiriendo de igual forma se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal, DRA. CARMEN L JOA SOTO impone de la garantía constitucional del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo si desde declarar libre de presión y coacción lo puede hacer, en tal sentido se le pregunta a las imputadas 1.-YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA: Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia de 29 Años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 22.068.881 y residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Punta de Palma, Av. Principal Diagonal a la Agencia de Loterías Los Tres 7, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contestó: Si deseó declarar, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusa el ministerio publico, Es Todo”. y 2.-MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO: Venezolana Natural de Caracas de 37 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 11..609.166 y residenciada en Barrio 24 de Julio, diagonal a Tostadas Darío Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien contestó: Si deseó declarar, y expuso: “Admitó los Hechos Por los cuales me acusa el ministerio publico, Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explico e impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, Se le pregunto nuevamente a las Imputados de auto Si desean admitir los hechos y Contestaron: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. NIVIA OLIVARES, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de sus defendidas quien expuso: “Por cuanto mis defendidas han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, imputándoles la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A, es por lo que solicito previa manifestación formal de la referida admisión por parte de mis defendidas se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja a que hubiere lugar, de igual manera solicito la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto mis defendidas no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control, en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:

SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio y SE DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN formulado por la Fiscala Primera del Ministerio Público, representado en este acto por la DRA. FRANCIS VILLALOBOS, en contra de los imputados YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA y MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO, por la comisión del delito de el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad e Igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el Principio Internacional de la Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO:
Vista la declaración de las acusadas en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES LAS ACUSA LA FISCALIA del MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, imponiéndose por este delito la pena a cumplir de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión que suma Un Total de Ocho (08) años cuyo termino medio es de Cuatro (04) Años de prisión. Y en aplicación del artículo 82 del Código Penal, la pena quedará en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Asimismo, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto su representado no tiene antecedentes penales. En tal sentido se le rebaja hasta el límite inferior, es decir, Dos (02) años. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta la mitad (1/2), es decir, de UN AÑO (01) AÑO, se rebaja la mitad, quedando una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado a las acusadas de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Acuerda, PRIMERO: DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SE CONDENA A LAS ACUSADAS 1.-YOHALIS DEL VALLE RINCON NAVA: Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia de 29 Años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 22.068.881 y residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Punta de Palma, Av. Principal Diagonal a la Agencia de Loterías Los Tres 7, Municipio Miranda del Estado Zulia y 2.-MARILYN COROMOTO CHIRINOS PEROZO: Venezolana Natural de Caracas de 37 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 11..609.166 y residenciada en Barrio 24 de Julio, diagonal a Tostadas Darío Maracaibo, Estado Zulia A Cumplir una Pena Definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal. Por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del HIPERMERCADO EXITO C.A. SEGUNDO: Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las acusadas de autos. Este Tribunal, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se publicara por separado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluida la Audiencia oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; siendo las Dos (02:00 p.m) horas de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


DRA. CARMEN L. JOA SOTO


LA FISCAL (1) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FRANCIS VILLALOBOS


LAS ACUSADAS


YOHALIS DEL VALLE RINCON MARILYN CHIRINOS


LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. NIVIA OLIVARES

LA SECRETARIA

ABG. LIS ROMERO



CLJS/co
Causa N° 5C-6734-07