REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto En Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero del 2009
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 320-09 CAUSA: 5C-8809-08

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN JOA SOTO
SECRETARIO: ABOG. LIS NORYS ROMERO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL
IMPUTADO: OCKINSON LEAL RINCON
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. JAVIER JOSE MEDINA REYES


En el día de hoy; miércoles Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:00 de la Tarde día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES, en contra del hoy acusado: OCKINSON LEAL RINCON, por la comisión de Coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL. Se constituyó la Dra. CARMEN JOA SOTO, actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. LIS NORYS ROMERO, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, LA ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, Fiscal 10° del Ministerio Público, El imputado OCKINSON LEAL RINCON, debidamente asistidos por su defensor Privado ABG. JAVIER JOSE MEDINA REYES, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de mayo del año 2008, en contra del ciudadano OCKINSON LEAL RINCON, como Coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL, en virtud de los hechos acontecidos el día 11 de abril del 2008, aproximadamente a las 7:50 a.m. el hoy imputado junto con otro que resulto ser adolescente ser adolescente intercepto al ciudadano Endrichez José Bello, con un arma de fuego y bajo amenaza para despojar de su vehiculo, igualmente la cantidad de quinientos Bolívares fuertes, el hoy imputado junto con el adolescente, igualmente despojan al ciudadano José Gregorio Finol del teléfono Celular marca Nokia, que este portaba, estos a su vez huyen del lugar al observar la presencia policial, colisionando el vehiculo con un árbol, desciendo del mismo y huyendo, ocultándose en residencias ubicadas en las zonas, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional a escasos minutos. Es por lo que anteriormente expuesto solicito admita la presente acusación, declarando pertinentes y necesarios las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del hoy imputado, mediante el correspondiente auto de apertura a Juicio, así mismo mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en su oportunidad al hoy imputado de autos. Por otra parte solicito de conformidad con el artículo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Decrete el Sobreseimiento con relación al delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por tal delito no puede atribuírsele al hoy imputado, Es todo.” Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ QUINTO DE CONTROL DRA. CARMEN JOA SOTO, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo, le impuso de la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 que señala que ninguna persona puede confesarse culpable asimismo, ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo libre de presión y coacción si desea Usted manifestar su deseo de declarar y quien a los efectos expuso: el imputado OCKINSON LEAL RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula 18.681.162, de 19 años de edad, profesión Camionero, hijo de Adalgisa Leal Rincón y padre desconocido, residenciado en la Concepción, Sector los Lirios, calle Guaicaipuro, casa N° 552, a una cuadra de la Panadería Don Luciano, del Estado Zulia, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL; Seguidamente vista la exposición realizada por el imputado de Autos se procede a llamar Al defensor privado ABG. JAVIER JOSE MEDINA REYES, titular de la cedula de identidad N° 12.230.428, Inpreabogado 73.066, con domicilio procesal en la calle 77 con Av. 3y, San Martín Edif. Cosenza planta alta ofic. N° 01, quien estando presente en este Despacho Expuso: Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en los artículos 376 del código orgánico procesal penal y que al momento de aplicar la pena tome en consideración que mi defendido al instante de cometer el delito tenia 18 años de edad, es decir esta amparado por la atenuante especifica de minoridad penal contemplada en el ordinal 1° del articulo 74 del código penal que le trae como consecuencia según la mejor doctrina establecida en forma pacifica y reiterada por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia., que por ser una atenuante de aplicación obligatoria por parte del juez de la causa. Haya que aplicar la pena en su limite inferior, de igual forma solicito se rebaje la pena en la mitad, es todo”. Seguidamente la juez del tribunal Dra. CARMEN JOA SOTO le explica al imputado de autos LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO, las cuales consisten en el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole a el acusado que en su caso no procede ni el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio, y se explica la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se explica de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al imputado de autos OCKINSON LEAL RINCON, quienes manifestaron a viva voz, de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE SOY ACUSADO, es todo”. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; así como la declaración del imputados de autos y de la exposición de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano OSKINSON LEAL RINCON, como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL; por cuanto de la descripción de los hechos que realiza el fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 12/05/2008, y que ratifica en el día de hoy, existen elementos suficientes para acusar por los delitos antes mencionados al ciudadano OCKINSON LEAL RINCON, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; de igual manera SE ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa. Se invoca el principio Internacional de la comunidad de Prueba a favor del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO

Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL. Imponiéndoseles por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena a cumplir de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Prisión que suma Un Total de Veintiséis (26) años cuyo termino medio es de Trece (13) Años de prisión. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el legislador impone la pena de Diez (10) años a Diecisiete (17) años, es decir Veintisiete (27) años, cuyo termino medio es Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante establecida en el Art. 74 Ord. 1°, por cuanto su representado tenía dieciocho años al momento de cometer el hecho, por lo que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, queda en nueve (9) años de prisión y para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal quedara en diez (10) años de prisión, aplicándose la norma prevista en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia se tomara en cuenta la pena mas grave y en este caso es la pena de diez (10) años por el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando la pena en catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, esta Juzgadora, rebaja por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente a los delitos y se rebaja LA MITAD (1/2), es decir, la sumatoria de los delitos nos queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OCKINSON LEAL RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula 18.681.162, de 19 años de edad, profesión Camionero, hijo de Adalgisa Leal Rincón y padre desconocido, residenciado en la Concepción, Sector los Lirios, calle Guaicaipuro, casa N° 552, a una cuadra de la Panadería Don Luciano, del Estado Zulia, por la comisión del delito de El delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUILO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRICHEZ JOSE BELLO Y JOSE GREGORIO FINOL, a CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las (04:30) de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


DRA. CARMEN JOA SOTO

EL FISCAL (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL

EL IMPUTADO


OCKINSON LEAL RINCON

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JAVIER JOSE MEDINA REYES



LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORYS ROMERO



Causa N° 5C-8809-08.-
CJS/yoseli.-