REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Febrero de 2009
198° y 149°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS No. 06-09.-
CAUSA No. 5C- 14519-08

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: DRA. CARMEN LISBETH JOA SOTO
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ
IMPUTADO: ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: GARIS JOSE URDANETA MACHADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL Y ABOG. IGNACIO DE LA CRUZ

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“El día sábado 15 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, el ciudadano GARIS JOSE URDANETA MACHADO, conducía el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1977, PLACAS: BX177C, como chofer de avance en la Línea Curva de Molina – Villa Baralt – Las Mercedes, con dirección Curva de Molina, a la altura del Cuartel de Bomberos de la Rotaria, dos personas del sexo masculino, le hacen señas para que detenga la marcha, quienes suben al vehículo, uno lo hace por la parte trasera y el segundo por la parte delantera, en el puesto del copiloto, éste sujeto dentro del vehículo saca un arma de fuego, apunta al conductor, y le dice tranquilo que es un atraco, sigue la marcha ya que más adelante se van a montar dos panas en la esquina, cuando llegan a la esquina bajan a dos pasajeros que se encontraban en el transporte público desde el sector las mercedes, y se montan las dos personas referidas por el sujeto que apuntaba al conductor del vehículo, quien lo obliga a seguir la ruta detrás del Cuartel de los Bomberos, deteniendo el vehículo, a quien obligan a bajar, saliendo del lugar los cuatro sujetos en el descrito vehículo, vía a La Concepción, siendo auxiliada la víctima por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector, quienes inician la persecución del mencionado vehículo, logrando la recuperación de la unidad automotora y la aprehensión de una persona del sexo masculino”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: Se admite parcialmente la acusación, por cuanto de la descripción de los hechos que realiza el fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 16-12-08 y que ratifica en el día de hoy, se evidencia que no existen elementos para acusar por el delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 concordando con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la victima de autos ha manifestado que el imputado no fue la persona que lo despojo del vehículo; es por lo que se declara con lugar el cambio de calificación solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se acusa formalmente al ciudadano ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS por el delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; de igual manera SE ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa. Se invoca el principio Internacional de la comunidad de Prueba a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Vista la declaración del acusado en este acto acompañados respectivamente por sus Abogados Defensores, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, la pena a cumplir de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Prisión que suma Un Total de Veintiséis (26) años cuyo termino medio es de Trece (13) Años de presidio. Ahora bien, vista que el imputado de autos para el momento de la comisión del hecho contaba con diecinueve años de edad, se le aplica el artículo 74.1 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS. Igualmente, se aplica lo establecido en el artículo 84.1 del comentado Código Sustantivo Penal, quedando la pena hasta el momento en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, esta Juzgadora, rebaja por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente a los delitos y se rebaja hasta UN TERCIO (1/3), es decir, nos queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula 23.735.006, de 19 años de edad, profesión INFANTE DE NARINA, hijo de GLADYS CASTELLANOS Y ANGEL CHIRINOS, residenciado en el BARRIO RAFAEL MARIA BARALT, COMPAÑIA TERRA MARINA, CIUDADA OJEDA Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 06-2009. En el libro llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO


CLJS/cljs-
Causa: 5C- ° 5C-14519-08.