REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2009
198° y 149°
Decisión Nro 312-09 Causa 5c-14722-09
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Febrero de 2009, siendo las una y dos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Fiscal 39 del Ministerio Público, Abg. CARLOS INFANTE. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez (S) de Control y la Abogada. LIS NORY ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos JOSE ANGEL CORONA PATIÑO y JEAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos el Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal los ciudadanos JOSE ANGEL CORONA PATIÑO y JEAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS, quienes fueran aprehendidos el día 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la circunvalación #1 a la altura del comando policial ubicado en Atagro, cuando observaron un vehículo que se dirigía en sentido norte-sur con las siguientes características marca: FORD, modelo: LTD, color: MARRON, placas. JAL-258, al cual le realizó seguimiento ya que el mismo había roto uno de los dispositivos de seguridad (cono reflectivo) que se encontraba en la vía e iba a alta velocidad, dándole parada, descendiendo del mencionado vehículo dos ciudadanos uno por el asiento del conductor quien era: de tez morena, de contextura fuerte, de 1,55 metros de estatura aproximadamente y quien vestía en ese momento jeans de color azul y franela negra y unas alpargatas negras con rojo, y el segundo por el asiento del copiloto siendo el mismo de tez morena, de contextura fuerte, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, y quien vestía en ese momento jeans color azul y franela negra y zapatos deportivos rojo, a quienes de inmediatamente restringieron y le solicitaron que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, negándose a dicha solicitud por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal y al vehículo respectivamente, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente solicitaron a la central de comunicaciones que verificara las placas identificadores del mencionado vehículo arrojando como resultado que el mismo presenta solicitud por robo del 26/08/2005 y a través del sistema SIPOL del CICPC, arrojo como resultado que se encontraba requerido por uno de los delitos especificado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos de fecha 26/05/2008, por todo lo antes expuesto procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado sólo prevé una sanción que no supera los diez años, lo que hace procedente en Derecho tal solicitud, solicito además que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no poseer, por tal motivo la secretaria del Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensa Publica recayendo el nombramiento en la Defensora Publica Nro 36° Abg. CARLOS PEÑA, quien encontrándose presente en la sala del Tribunal manifestó: “ACEPTO el cargo de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIERREZ Y JOSE ANGEL CORONA, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 126 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE ANGEL CORONA PATIÑO, Venezolano, natural de Maracaibo CI V-5.855.755, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1951, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA PATIÑO Y TIRSO CORONA, residenciado en: POMONA SECTOR ALTAMIRA CALLE 105 NUMERO P-50, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, peso 70 Kg, tipo de cejas regulares, color de Cabello entrecano, color de piel morena, color de ojos pardos, tipo de nariz pequeña, tipo de boca grande, cicatriz en tobillo derecho y JEAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. CI V-17.296.418, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1982, soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de AURORA ROJAS Y LUDOVIC GUTIERREZ, apodado Marihuana; residenciado en: SECTOR SANTA CLARA, AL LADO DE LA VENTA DE CERAMICA UTI, TELEFONO 0261-7861112, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, de aproximadamente 1.54 metros de estatura, peso 56 Kg, tipo de cejas gruesas, color de Cabello negro, color de piel morena, color de ojos pardos, tipo de nariz regular, tipo de boca pequeña. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO JOSE ANGEL PATIÑO CORONA, QUIEN EXPONE: “Ese carro lo compre yo hace 3 años, se lo compre a la Sra. Lorena Pérez, a lo mejor ese carro lo compraría esa señora y no retiraron la denuncia”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO JEAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS, QUIEN EXPONE: “En el puente Santa Clara me monte en el carrito, a la altura de la Circunvalación #1 habían unos conos puestos de Polimaracaibo, el conductor del carro tropezó sin querer el cono y se le pegaron 3 motorizados de Polimaracaibo detrás nos bajaron en el puente santa”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Me opongo a la medida solicitada por el Representante Fiscal en razón de no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el artículo 256 en concordancia con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas surgen como único fundamento el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo; lo que no cumple con el ordinal 2 del artículo 250 que exige una pluralidad de elementos para la imposición de medidas cautelares privativas o no de medidas cautelares. Ahora bien, no me opongo a que se profundice la investigación por parte del Ministerio Público y por último solicito copias simples de las actas iniciales de la investigación y de la presente acta. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la circunvalación #1 a la altura del comando policial ubicado en Atagro, cuando observaron un vehículo que se dirigía en sentido norte-sur con las siguientes características marca: FORD, modelo: LTD, color: MARRON, placas. JAL-258, al cual le realizó seguimiento ya que el mismo había roto uno de los dispositivos de seguridad (cono reflectivo) que se encontraba en la vía e iba a alta velocidad, dándole parada, descendiendo del mencionado vehículo dos ciudadanos uno por el asiento del conductor quien era: de tez morena, de contextura fuerte, de 1,55 metros de estatura aproximadamente y quien vestía en ese momento jeans de color azul y franela negra y unas alpargatas negras con rojo, y el segundo por el asiento del copiloto siendo el mismo de tez morena, de contextura fuerte, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, y quien vestía en ese momento jeans color azul y franela negra y zapatos deportivos rojo, a quienes de inmediatamente restringieron y le solicitaron que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, negándose a dicha solicitud por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal y al vehículo respectivamente, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente solicitaron a la central de comunicaciones que verificara las placas identificadores del mencionado vehículo arrojando como resultado que el mismo presenta solicitud por robo del 26/08/2005 y a través del sistema SIPOL del CICPC, arrojo como resultado que se encontraba requerido por uno de los delitos especificado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos de fecha 26/05/2008, por todo lo antes expuesto procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten ORDINAL 3° Presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la Libertad Plena, por considerar que la misma es ajustada y proporcional a los hechos que el Ministerio Publico precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO en virtud de que el vehículo en cuestión presenta una solicitud por el delito de robo de vehículos, de fecha 26-06-05 según expediente H-104385, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la Sub-Delegación de Maracaibo. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSE ANGEL CORONA PATIÑO, Venezolano, natural de Maracaibo CI V-5.855.755, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1951, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA PATIÑO Y TIRSO CORONA, residenciado en: POMONA SECTOR ALTAMIRA CALLE 105 NUMERO P-50, MARACAIBO, ESTADO ZULIA y JEAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. CI V-17.296.418, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1982, soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de AURORA ROJAS Y LUDOVIC GUTIERREZ, residenciado en: SECTOR SANTA CLARA, AL LADO DE LA VENTA DE CERAMICA UTI, TELEFONO 0261-7861112, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 312-09 y se libró oficio Nro. 1052-09 dirigido al Reten el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL (S),
DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS INFANTE
LOS IMPUTADOS
JOSE ANGEL CORONA JEAN CARLOS GUTIERREZ ROJAS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14722-09
CJS/teo