REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DECISIÓN N° 307-09 CAUSA N° 14720-09
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Febrero de 2009, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la Abg. LIS NORY ROMERO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Javier Soto y los imputados de autos CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal de Control a los ciudadanos CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su penúltimo aparte, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas del departamento policial insular padilla, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje a pie en la isla de San Carlos cuando se desplazaba frente al restaurant Don Marcial, en la pasarela ubicada a orillas del balneario de la isla de san Carlos visualizaron una pareja de ciudadanos los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por caminar rápidamente hacia una carpa de color rojo y negra dándole la voz de alto y los mismos se introdujeron a la mencionada carpa llamando a los funcionarios actuantes al ciudadano que quedo identificado como William Alfredo Simancas que sirvió como testigos de los hechos se le indico a la pareja que abriera la misma, y los mismos optaron por abrirla y fue allí cuando pudimos observa que en medio de los dos ciudadanos una bolsa de color negra la cual contenía cuarenta y tres envoltorios de presunta droga de las denominadas marihuana en dos tipos de material sintético de color negro y transparente así como una compactadota pequeña lo cual se presume era utilizada para compactar cigarrillos de presunta droga , dicha droga al ser pesada dio un peso aproximado de ciento ochenta y cinco gramos de presunta marihuana, por lo que en vista de todo esto, este Representante Fiscal, solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo con los Artículos 280 y 373 Ejusdem, solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra los imputados CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, se les preguntó si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que Si y que son los abogados NELSON GUANIPA y ARISTIDES CUBILLAN, Inpreabogados Nos 21.327 y 34.158, Cédula de Identidad Nos 4.143.992 y 7.785.991, respectivamente, quienes estando presentes Expusieron: Aceptamos el cargo de defensor de los imputados CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, Es Todo, Seguidamente visto el nombramiento de defensor, la juez del Tribunal Dra. Carmen Joa Soto pasa a tomar el Juramento de ley y pregunta ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes recaídos en sus personas como defensores de los imputados CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE? Seguidamente contesto: “Si lo juramos e indicamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Av. 5 de Julio, Edificio los Cerros, piso 11, Esquina con Av. 3C, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0414-6424576. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PRIMERO: CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 14.06.1988, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20380150, hijo de Alicia Fernández y de Edwin Acosta, residenciado en el Sector Belloso, av 13 con calle 84, casa N° 88ª-40, Teléfonos 0416-3686686 y 0414-6131522, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente de Sexo Femenino, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, de contextura delgada, cabello rubio liso, de piel morena clara, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz pequeña, labios grandes, presenta varios tatuajes, uno en la parte inferior, derecho y umbilical. Es Todo”, SEGUNDO: MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 27.08.1990, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.476.464, hijo de Yamile Yance y de Richard Urdaneta, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Transversal 7, casa N° 44, Teléfono 0261.7551749, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos pardos, cejas rectas semi pobladas, nariz pequeña, labios grandes, no presenta tatuajes, ni cicatrices que lo identifiquen. Es Todo”. Acto Seguido a los imputados CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, fueron impuestos del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el mencionado imputado manifestaron que SI deseaban declarar y en consecuencia expuso: EL PRIMERO: CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ, “Yo me fui para San Carlos con mi amiga Yuliana, Emili, mi hermana Carla y la bebe de Yuliana, a la playa de San Carlos, de la cual nos hospedamos al lado de la querencia, que es familiar de Yuliana, el señor se llama German, ahí nos encontramos a Manuel que el fue novio mió hace dos años, y empezamos hacer bromas, el nos pregunto que si nos íbamos a quedar ahí hospedada, nos empezamos a bañar en la casa, salimos como a las nueve de la noche, nos fuimos todos a las estrellas, nos tomamos unas cervezas, bailamos, de la cual habían unos señores que empezaron a decirnos que si estábamos muy bonitas, luego seguimos bailando, como a la una y media de la madrugada empezaron otra vez y Manuel dijo que para evitar problemas nos dijo que nos fuéramos de ahí estábamos caminando en la playa y el se encontró un amigo de él y le dijo préstame tu carpa, nos metimos en la carpa y estábamos haciendo el amor y dos funcionarios de la PR, nos dijeron ciudadanos sálganse y nosotros nos salimos y ellos empezaron a revisar los bolsos pero ellos encuentra una bolsa negra y le preguntan a el de quienes estos y el responde y dice que esa carpa no es de el que es de el amigo, y ellos les dices de que amigo, pero ellos dijeron que fuéramos para la comandancia de eso lo presencio mi hermana, Emili y carla, nos llevaron a la comandancia, a el lo meten al calabozo y a mi me tienen en una silla esposa, ellos abren la bolsa y dice que esto era droga, que era marihuana ahí fue cuando la vi, me hicieron varias preguntas, me preguntaron el nombre y todos los datos y mis amigas estaban afuera con mi hermana y les dijeron que se fueran porque ellos iban a quedar detenidos, en la mañana nos llevaron en una lancha y después en el ferry, nos tomaron una foto con eso y de ahí nos llevaron al marite, es todo. Seguidamente la representación fiscal le realizo pregunta. Diga usted, el nombre de la persona que le presto la carpa donde fueron detenidos, respondió desconozco el nombre del muchacho lo conoce Manuel. Otra: Diga usted si al momento de ingresar la carpa en compañía de tu amigo Manuel urdaneta te pudiste percatar que había una bolsa con presunta droga adentro, respondió no sabia nada de eso. Seguidamente la defensa pasa a realizarle unas preguntas a la ciudadana. Primera Pregunta: Diga la imputada, cuantos funcionarios policiales efectuaron el procedimiento, donde usted resulto detenidas y diga si ellos estaban acompañados de testigos para realizar el procedimiento. Respondió. Ellos llegaron solos y era dos. Otra: y después que otros funcionarios llegaron. Respondió: habían varios después SEGUNDO: MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, “Me fui para San Carlos, fui a disfrutar el carnaval, yo la iba a esperar en la casa de una amiga que se llama Yuliana, de ahí nos quedamos, de ahí como a las nueve nos fuimos para la estrella, es como una tasca de ahí nos salimos porque se iba a prender un problema, nos salimos nos fuimos para la playa, de ahí de la playa , vi un grupo de muchachos que yo los conozco le pregunte que adonde se estaban quedando y me dijeron que en una carpa y yo le dije que me prestara la carpa para meterme con la muchacha, me metí en la carpa con la muchacha y escuche la bulla y después no los escuche mas, después los policías nos dijeron que nos saliéramos y yo pensaba que era los muchachos, cuando me asomo y vi que era los policías le dije que esperara un momento que nos estábamos vistiendo de ahí nos salimos de la carpa y ellos empezaron a revisar la carpa adentro no encontraron nada lo consiguieron afuera no se porque a mi no me dejaban ver nada de ahí nos sacaron esposados y nos llevaron. Es Todo. Diga Usted, el nombre apellido y dirección de ubicación y posible teléfono donde pueda ser ubicado el amigo que usted menciona en su declaración como el que le presto la carpa donde se encontraba usted en compañía de la ciudadana Carolina Acosta, respondió; Júnior, el apellido no se, el numero esta en mi teléfono, lo conozco de por ahí de por la casa. Otra. Que otra persona se encontraba con el mencionado júnior que al momento que usted se lo conoció. Respondió; el júnior vive a una cuadra de mi casa, y el otro que estaba con el se que se llama el colombiano. Otra diga usted que al momento de ingresar en la carpa se encontraba la presunta droga dentro de la carpa. Respondió: no que si se no me meto adentro, el policía me dijo que si yo me prestaba para buscar a los muchachos y yo le dije que si, incluso caminamos por ahí pero no lo encontramos. Seguidamente la defensa le realiza pregunta: Primera: Diga Usted, cuantos funcionarios practicaron su detención. Respondió llegaron primero dos y al ratito llegaron como cuatro. Otra: diga si esos dos funcionarios llegaron con testigos a la carpa donde usted se encontraba en compañía de la ciudadana Carolina Acosta, respondió. No tenían ningún testigo. Seguidamente las defensas, expusieron: “PRIMERO: como usted puede observar ciudadana Juez de Control, el fiscal del ministerio público presenta y pone a disposición del tribunal a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la ley contra el consumo y el trafico de sustancias estupefacientes, que tiene establecido pena de cuatro a seis años de prisión que la pena en concreto a imponer sera de cinco años de prisión y que con un admisión de los hechos la pena podrá quedar hasta en dos años y medio porque el delito imputado no excede de ocho años en su limite máximo, y en consecuencia por la imposición de pena a dos años puede hasta optar a la suspensión de la ejecución de la pena o a la suspensión condicional del proceso y no seria proporcional por la pena el privar a dos jóvenes de 18 y veinte años de edad, como reo de distribuidores de estupefacientes cuando la pena a imponer no es de elevada magnitud, SEGUNDO: no existe peligro de fuga de parte de los imputados ni tampoco de obstaculización la pena a imponer es mínima y es por ello que pido con todo respeto del tribunal se le conceda a mis defendidos la libertad bajo fianza y presentación por ante el tribunal para que se les garantice los fines del proceso y finalmente solicito se me expida copias simples de la causa, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-acta policial penal que consta en el folio N° 03 de la causa y su vuelto, de fecha 23.02.2009, suscrita por funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, emanadas del departamento policial insular padilla, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje a pie en la isla de San Carlos cuando se desplazaba frente al restauran Don Marcial, en la pasarela ubicada a orillas del balneario de la isla de san Carlos visualizaron una pareja de ciudadanos los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por caminar rápidamente hacia una carpa de color rojo y negra dándole la vos de alto y los mismos se introdujeron a la mencionada carpa llamando a los funcionarios actuantes al ciudadano que quedo identificado como William Alfredo Simancas que sirvió como testigos de los hechos se le indico a la pareja que abriera la misma, y los mismos optaron por abrirla y fue allí cuando pudimos observa que en medio de los dos ciudadanos una bolsa de color negra la cual contenía cuarenta y tres envoltorios de presunta droga de las denominadas marihuana en dos tipos de material sintético de color negro y transparente así como una compactadota pequeña lo cual se presume era utilizada para compactar cigarrillos de presunta droga , dicha droga al ser pesada dio un peso aproximado de ciento ochenta y cinco gramos de presunta marihuana; Corren insertas a los folios 5 y 6 de las actuaciones Actas de Notificación de Derechos, donde se le informaron de sus derechos tanto procesales como constitucionales la cual se da por reproducida en todo su contenido, efecto y firma en este acto; Asimismo al folio 7 de las actas corre inserta Registro de Cadena de Custodia y al folio 4 Acta de Entrevistas; de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en su penúltimo aparte, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, y aunado a esto en la declaración que refiere los mismos imputados, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en su penúltimo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano y toda vez que dicho delito In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluye del supuesto de procedencia previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto, se encuentran llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la improcedencia de la ya solicitada medida por cuanto el delito imputado en la presente causa, excede en su limite máximo de tres años, por lo cual es procedente en Derecho, decretar la PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÌ SE DECIDE. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos se encuentran incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en su penúltimo aparte. Asimismo este Juzgador insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada debido a que el Ministerio Publico de los elementos que surjan con la investigación determinará el grado de participación que tuvieron los imputados de autos, debido a que nos encontramos en una fase exigua del proceso y se necesita recabar elementos para conocer la veracidad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 14.06.1988, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20380150, hijo de Alicia Fernández y de Edwin Acosta, residenciado en el Sector Belloso, av 13 con calle 84, casa N° 88ª-40, Teléfonos 0416-3686686 y 0414-6131522 Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 27.08.1990, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.476.464, hijo de Yamile Yance y de Richard Urdaneta, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Transversal 7, casa N° 44, Teléfono 0261.7551749, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito en su penúltimo aparte, Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por este Juzgador en la presente causa , se acuerda expedir copias simples del presente acto. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco de la Tarde (03:30 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 307-09, se libró oficio Nro. 1051-09, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
LAS DEFENSAS
ABG. NELSON GUANIPA ABG. ARISTIDES CUBILLAN
LOS IMPUTADOS,
CAROLINA ACOSTA FERNANDEZ MANUEL URDANETA YANCE
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORYS ROMERO
CJS/yoseli.-.
Causa Nro. 5C-14720-09.-