REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2009
198° y 149°
Decisión Nro 308-09 Causa 5C-14719-09
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Febrero de 2009, siendo las once y treinta (11: 30 am) de la tarde, comparece por ante la sede de este Tribunal el Fiscal Aux. Décimo Octavo, del Ministerio Publico, Abg. JAVIER SOTO. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abg. JAVIER SOTO, el imputado de autos MELVIN JOSE ATENCIO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MELVIN JOSE ANTENCIO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Carrasquero, según se evidencia del acta policial de fecha 23 de Febrero de 2009, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08: 45, de la mañana, encontrándose de servicio en la estación policial, el oficial 2do (Policía Regional del Estado Zulia) GUSTAVO PAZ, recibió llamada telefónica anónima, en donde informaban que por el sector La Hielera, dos ciudadanos mantenían sometido a un conductor de la ruta Cuatro Boca-Carrasquero, y que presuntamente los atracadores habían tomado rumbo hacia el sector El Moga. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector, y al entrar en una trocha lograron avistar a dos sujetos que al notar la presencia del vehículo tornaron una actitud sospechosa, procediendo a realizarles un requisa corporal, logrando encontrarle a uno de ellos un arma de fuego MARCA PEHUEN, SERIAL 5689, CALIBRE 22MM, un teléfono celular marca LG; y un cargador de teléfono, el mismo estaba acompañado por un adolescente y al realzarle la requisa lograron incautarle del bolsillo del pantalón un teléfono Marca Samsung y unas llaves de vehículo, procediendo introducirlos al vehículo utilizado por los funcionarios, posteriormente se dirigieron a la zona enmontada logrando avistar un vehículo y al introducirle la lleve que se encontró al adolescente las mismas correspondían con el vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, Ahora bien ciudadana Juez esta representación fiscal observa que los hechos cometidos por los ciudadanos encuentran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 458, del código penal, en concordancia con el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXO ENRIQUE VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita les decrete al hoy imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la misma por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a el imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado MELVIN JOSE ATENCIO tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho ALEX COLMENARES; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano MELVIN JOSE ATENCIO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano MELVIN JOSE ATENCIO asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: la Av 8 Santa Rita, con Av 61, Las Mercedes, Torre Empresarial Romy, piso 2, Ofic. 02-03 telf. 0414.639.9571 Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MELVIN JOSE ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 20.843.676 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de MAXIMO ATENCIO (V) y GACILDA MANARES (D), residenciado en el sector La Sierrita, entrada Gato Plateado, casa de color roja y cerca de Alambre, a 300 mts de la Tienda Cheo Cruz. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1. 75 metros de estatura, de cabello castaño, de piel morena, ojos color negros, de labios fijos, cejas pobladas, nariz pequeña ancha, orejas medianas. Seguidamente el imputado de autos es impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO MELVIN JOSE ATENCIO , quien expone: “Un primo y yo íbamos para que u amigo y cuando íbamos por el callejón, viene la policía y nos detiene, nos pide la cedula, nos dicen que nosotros nos habíamos robado un carro y nos embarcaron, luego nos llevaron para un monte a donde se encontraba el carro diciendo ellos que nosotros éramos quienes habíamos robado el carro, después nos llevaron para Carrasquero, también nos decían que teníamos la cartera, las llaves, no tengo mas nada que decir Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVASA del imputado representada por el Abg. ALEX COLMENARES quien expuso: “ Vista y analizadas las actuaciones realizadas por efectivos de la Policía Regional esta defensa en pro de buscar la veracidad y la verdad de los hechos, solicita a este Tribunal, que le sea realizada a mi defendido una rueda de reconocimiento para establecer su participación en el hecho que le están imputando, ya que no esta muy claro los hechos narrados por los funcionarios actuantes los cuales manifiestan en su acta policial que se encontraban de patrullaje en un vehículo particular y no llenaron los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la requisa que ellos mismos plasman que realizaron, por lo anteriormente solicitado esta defensa pide al Tribunal una Medida menos gravosa a mi defendido a la solicitada por el representante Fiscal, asimismo solicito copias simples del acto es todo”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIL, de fecha 23-08-09 suscrita por funcionarios Adscritos al Departamento Policial de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado MELVIN JOSE ATENCIO . 2.- ACTAS DE DENUCNIA rendida por el ciudadano EDIXO ENRIQUE VILCHEZ quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente … “ siendo las siete horas de la mañana, se me embarcaron ene l vehículo dos ciudadanos, a la altura del sector la planta de hielo, uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo, MARCA FORDO, MODELO GALAXI 500, asimismo despojándome de mi cartera y un teléfono movilnet marca Samsung...; Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 458, del código penal, en concordancia con el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXO ENRIQUE VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MELVIN JOSE ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 20.843.676 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de MAXIMO ATENCIO (V) y GACILDA MANARES (D), residenciado en el sector La Sierrita, entrada Gato Plateado, casa de color roja y cerca de Alambre, a 300 mts de la Tienda Cheo Cruz, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 458, del código penal, en concordancia con el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXO ENRIQUE VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada; Asimismo vista la solicitud de la defensa se ACUERDA fijar rueda de Reconocimiento de imputado para el día Jueves 26 DE FEBRERO DE 2009 a las 02: 00 pm, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Publico haga comparecer a la victima el día y hora antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MELVIN JOSE ATENCIO, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 20.843.676 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de MAXIMO ATENCIO (V) y GACILDA MANARES (D), residenciado en el sector La Sierrita, entrada Gato Plateado, casa de color roja y cerca de Alambre, a 300 mts de la Tienda Cheo Cruz, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 458, del código penal, en concordancia con el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXO ENRIQUE VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa; Asimismo vista la solicitud de la defensa se ACUERDA fijar rueda de Reconocimiento de imputado para el día JUEVES 26 DE FEBRERO DE 2009 a las 02: 00 pm, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Publico haga comparecer a la victima el día y hora antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 308-09 y se libró oficio Nro. 1050-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA
LA FISCAL AUX 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO
MELVIN JOSE ATENCIO,
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ALEX COLMENARES
LA SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14719-09
CJS/teo.-