REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2009
198° y 149°
Decisión Nro 306-09 Causa 5C-14718-09
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Febrero de 2009, siendo la Once de la mañana a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalia (A) CUADRAGESIMA SEXTA del Ministerio Público, Abg. LEDISAY PERNALETE LOPEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos MARIO FERNANDO SERRANO SUAREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIO FERNANDO SERRANO SUAREZ, quien fue aprehendido el día 23 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 35, tal y como se evidencia de las actas Policiales que acompaño a la presente causa las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado sólo prevé una sanción que no supera los diez años, lo que hace procedente en Derecho tal solicitud, solicito además que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no; Procediendo el Tribunal a llamar a la Unidad de Defensora Publica de este Circuito Judicial Penal Recayendo el cargo en el defensor de Guardia Abg. SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico N° 18 Penal Ordinario, quien encontrándose presentes en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos recaída en mi persona, Es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARIO FERNANDO SERRANO SUAREZ, Colombia, natural de Bogota, indocumentado, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-86, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MIRIAN SUAREZ, y GILDO SERRANO, residenciado en: Punto Fijo, CALLE TABANA CASA N° 4. 0424-6491023. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 165 metros de estatura, de cabello negro corte degradado, de piel blanca, ojos color pardos, de labios medianos, cejas arqueadas, nariz aguileña, orejas medianas. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO QUIEN EXPONE: “el día domingo 22 de febrero de este mismo año me paro la Guardia Nacional en el Puente Sobre el Lago, y me pidieron la cedula y le mostré una copia a color de mi cedula de identidad, después de eso el guardia comenzó a preguntarme que era yo, en que trabajaba, y reviso mi cedula en el sistema, después me pidió que sacarla todo lo que tenia en mi cartera, y entonces me encontró una copia de la cedula que me dio un amigo para salir a un sitio nocturno pero yo jamás me llegue a identificar con ella,”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “escuchada la declaración de mi representado donde manifiesta que en ningún momento de identifico con una cedula escaneada y que por el contrario, la fotocopia de cedula a color N° E.- 83.604.003, es copia de la original que extravió y que le pertenece por haberla obtenido siguiendo l0os requisitos de ley exigidos por nuestro país, siendo que la propia acta policial indica que efectivamente este numero de cedula registra en la base de datos del CNE; es por lo anterior que solicito a este tribunal al igual qué el Ministerio PUBLICO acuerde a favor de mi Representado la Medida Sustitutiva del numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el derecho de presentar por escrito al Ministerio Publico, la solicitud practica de diligencia de investigación; asimismo, solicito se expida a mi representado constancia escrita que especifique el proceso que se le sigue y la medida cautelar acordada, con la advertencia a las autoridades militares y policiales del proceso que se le sigue a los fines de que no lo obstaculicen ni entorpezcan las presentaciones que debe cumplir ante este tribunal por ultimo solicito copias de las actas de investigación penal y de la presente acta de presentación. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…El día lunes veintitrés de febrero a las ocho de la noche, encontrándonos instalados en un punto de control del servicio de peaje Punta de Piedra, ubicado en el Puente General Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se procedió a solicitar los documentos del ciudadano que circulaba en un vehículo colectivo en dirección de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, quien se identifico con una copia de una cedula laminada expedida por el estado Venezolano, para ,los ciudadanos extranjero, es decir cedula amarilla, a nombre de MARIO SERRANO SUAREZ, seguida con el numero E.- 83.604.003, la misma presenta la fotografía del ciudadano en forma escaneada, de 22 años de edad, del estado civil soltero, de nacionalidad colombiana como lo establece el documento presentado por el mismo, que la huella dactilar fue impresa y no digitalizada, lo cual procedimos a efectuar una revisión corporal del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que detectamos que además el ciudadano posee una copia fotostática de una cedula de identidad expedida por el Estado Venezolano para los ciudadanos extranjeros, en la que se pudo constatar vía Internet con el registro de base de datos del CNE, informando este que la cedula que no registra en el sistema, por lo cual se procedió a la detención al ciudadano por lo que se determina que el domuento evidentemente es falso , inserto al folio (04), Acta de Notificación de Derecho. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: MARIO FERNANDO SERRANO SUAREZ, Colombia, natural de Bogota, indocumentado, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-86, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MIRIAN SUAREZ, y GILDO SERRANO, residenciado en: Punto Fijo, CALLE TABANA CASA N° 4. 0424-6491023. por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las doce del medio día (12:00 m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 306-09 y se libró oficio Nro. 1052-09, 1055-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Y POLISUR ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ
EL IMPUTADO
MARIO FERNANDO SERRANO SUAREZ
LA DEFENSA
ABOG. SERGIO ARAMBULO
LA SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14718-09
CJS/miguelangel.-