REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCION Nro 300-09 CAUSA NRO 5C-14716-09
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS POR ORDEN DE APREHENSIÓN
En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Febrero de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), se lleva a efecto audiencia para resolver de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Orden de Aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional contra de los imputados SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA Y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal , igualmente para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se constituye el Tribunal con la Juez (s) Quinto de Control Dra. CARMEN JOA SOTO y actuando como secretaria de este Tribunal la Abg. LIS ROMERO en su sede. encuentran presentes en este acto la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y los imputados SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA Y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Fiscal quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA Y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18 de Febrero de 2009, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y librada por este Tribunal de Control en razón de la investigación adelantada por la Fiscalia del Ministerio Publico, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2008, en la casa del ciudadano ALEXIS FERERIRA, ubicada en la calle Larga, al lado de la Camaronera PRODALMAR, en el sector La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta, y donde resultara occiso el ciudadano NAXIDO BORREGO y heridos los ciudadanos AARON BORREGO Y AARON RAMON BORREGO, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para presumir que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal , igualmente para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita les decrete a los hoy imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la misma por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA Y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ tener Abogados que los defienda nombrado los mismos a los profesionales del Derecho JOSE GREGORIO RONDO INPRABOGADO Nro 53.629, LUIS EUGENIO GONZALEZ INPREABOGADO NRO 56.748 y Abg. JIMMY HIGUERA MUÑOZ INPREABOGADO NRO 16.532 y encentrándose presentes en este Acto, exponen “ACEPTAMOS la defensa de los ciudadanos SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA Y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ y JURAMOS cumplir con todos los Deberes y Derechos para el cargo al cual hemos sido designados, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1) SONNY JOSE CARRUYO URDANETA. Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 16.689.401 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero en taladro petrolero, hijo de NOLBERTO CARRUYO RODRIGUEZ (V) y ISMELIDA MARGARIRTA URDANETA (V), residenciado en Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector 27, calle San Luis, casa Nro 335, Estado Zulia, Telf. 0414.650.9286. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura fuerte, de aproximadamente 1. 75 metros de estatura, de cabello castaño escaso, de piel morena, ojos color marrones, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz grande ancha, orejas medianas presentando cicatrices de heridas producto de proyectiles por arma de fuego en la zona intercostal izquierda. 2) REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, venezolano natural de la Cañada, CI V- 17.939.622, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ROMUALDO FLORES (V) y de JULEXI CARRUYO (V), residenciado en la Urb. Nuevo Palmarejo, Calle San Luis casa Nro. 3-35, Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado de autos: De contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de cabello castaño, de piel clara, ojos color claros, de labios medianos, cejas pobladas, nariz grande ancha, orejas pequeñas presentando cicatrices de heridas producto de proyectiles por arma de fuego en la zona intercostal izquierda herida en la región del tórax y pelvis. 3) JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, venezolano natural de la Cañada, CI V- 9.706.976, fecha de nacimiento 19-05-1964, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio supervisor de perforación, hijo de HUMBERTO CARRUYO (V) y de ISMELIDA URDANETA (V), residenciado en la Calle San Luis, casa Nro 3-35, parroquia Chiquinquirá, la Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de cabello canoso, de piel MORENA, ojos color negro, de labios medianos, cejas pobladas, nariz grande ancha, orejas mediana. 4) NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, venezolano natural de la Cañada, CI V- 3.779.306, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1945, de profesión u oficio supervisor de taladro, hijo de NOLBERTO CARRUYO (D) y de MARIA RODRIGUEZ (D), residenciado en la Urb. Nuevo Palmarejo, Calle San Luis casa Nro. 3-35, Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de cabello canoso, de piel morena, ojos color negros, de labios medianos, cejas pobladas, nariz grande ancha, orejas pequeñas Seguidamente los imputados de autos son impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO 1) SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL IMPUTADO 2) REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO 3) JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO 4) NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA de los imputados de autos representada por los ABG JOSE GREGORIO RONDO INPRABOGADO Nro 53.629, quien expone: “ Con todo respeto ciudadana Juez nuestros defendidos son victimas en la presente causa, producto del desbordamiento de odio por parte de la familia Borrego, esto esta claramente evidenciado en las múltiples heridas que tienen en su cuerpo cada uno de ellos, no entiende esta defensa como si consta en actas de entrevista en la presente causa y atreves de testimoniales los nombres claramente identificados de quienes dispararon contra ellos se les quiera privar de libertad a nuestros hoy inocentes defendidos mientras que gozan de libertad sus agresores, al punto que fueron capaces de dar muerte al ciudadano EUDO JOSE QUEVEDO VERA quien era esposo de DANIELA CARRUYO PARRA, y el Ministerio Público, quiera desestimar por aparte en la causa 24F46-1357-08 este homicidio calificado, cuando la verdad es que se corresponde con la misma causa, sin duda alguna el Ministerio público debió tomar las previsiones en citar a nuestros hoy defendidos, para que estuvieran presentes en las presentes pruebas técnicas, ya que como victimas son interesados, sin duda alguna se les causo un causamen de indefensión producto de que la familia BORREGO tuvo la oportunidad de ofrecer testigos y aportar condiciones en las trayectorias de carácter balística, así como en las pruebas necesaria en la presente investigación, no fueron protegidas como victimas nuestros defendidos, le solicito con honor a la justicia un carácter de igualdad ante la ley en su aplicación y les otorgue a los mismos la libertad para que puedan tener los medios de ofrecer y promover las pruebas útiles necesarias y pertinentes y de esta forma demostrara su inocencia, ciudadana juez estas personas son una clara demostración de que se viene aplicando en la presente causa una injusticia desproporcionada, no puede usted afectar una parte y brindarle a la otra una libertad que a todas pruebas son culpables. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. JIMMY HIGUERA quien expone: “ adminipulado a la exposición planteada por el colega podemos establecer de manera demostrativa y sin ningún genero de adjetivamiento que a nuestros patrocinados en este acto y antes del mismo se les lesionaron de manera flagrante y desproporcionada todos sus derechos fundaméntales, legales, sustantivos, humanos y constitucionales por cuanto para el momento de la imputación por ante la Fiscalia del Ministerio Público, muy a pesar de ser estos victimas de los atentados criminales de la familia BORREGO se les cerceno y catapulto el sagrado derecho de tomarle entrevista a los testigos que presenciaron el hecho criminoso que se inquiere y que dio origen a la presente averiguación penal. Por otro lado peticiono de este Jurisdicente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 282 del texto adjetivo penal y en honor a la verdad y a la justicia que es el principio rector del procedimiento penal se sirva ordenar practicar de manera urgente la practica de la experticia de trayectoria balística y planimetría, pruebas estas en las que se basa la representación fiscal, para imputar hoy a nuestros defendidos, ya que sobre las mismas nuestros defendidos, no tuvieron el control de la prueba, porque no fueron llamados para presenciarlas y participar en el levantamiento, en consecuencia se les violento el sagrado derecho Constitucional, la presunción de inocencia, la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Aunado a ello la representación fiscal para imputar a nuestros representados en este acto lo fundamenta en una llamadas telefónicas amenazantes que supuestamente le hicieron a la familia borrego y que en ningún momento y bajo ningún concepto fueron realizadas por nuestros defendidos ni familiares, aparte de que las mismas no merecen credibilidad alguna ni son elementos de convicción, y mucho menos pruebas para imputarlos, ya que debió la representación fiscal antes de proceder de manera apriorística a solicitar la orden de aprehensión de nuestros clientes, debió de manera indubitable irrefutable y obligatoria haber mandado a practicar la experticia de las voces comparadas con la de nuestros patrocinados prueba esta que de manera científica se denomina espectrografía. Por tanto considera la defensa que habiéndose violentados todos los derechos fundamentales a nuestros defendidos, lo procedente en Derecho es que este operador de justicia partiendo del principio universal de la duda razonable o in dubio por reo, otorgarle la libertad plena a nuestros defendido, por ser inocentes de los hechos que de manera injusta y violando el principio de igualdad entre las partes los imputa la representación fiscal, muy a pesar de ser victimas del hecho criminoso ejecutado de manera intencional y dolosa por parte de AARON BORREGO su hijo que lleva el mismo hombre y las personas que se encontraban para el momento de ocurrir los hechos. A todo evento y por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente investigación peticionamos a todo evento de este juzgador que para el caso de no compartir el criterio de la libertad plena, se sirva otorgarle a nuestros representados una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Art. 256 de la Ley adjetiva penal y de esta manera evitar causarle un daño irreparable a nuestros defendidos quienes aun se encuentran convalecientes de las heridas proporcionadas por las armas de fuego accionadas por AARON BORREGO su hijo AARON BORREGO también conocido como AAARONCITO y quienes también participaron de manera intencional en este lamentable hecho criminoso de cuyas heridas aun se encuentran convalecientes nuestros patrocinados. Por ultimo solicitamos de este Tribunal en funciones de control se sirva expedirnos copias simples de todo el expediente desde la carátula hasta el ultimo folio incluyendo las piezas complementarias a los fines de dar cumplimiento al Art. 49 Constitucional relacionado con la preparación de la debida defensa de nuestros defendidos es todo”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: Acta de Entrevista de fecha 11 de Febrero de 2008, donde se deja constancia que, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se recibió recepción vía telefónica de parte de la funcionaria ANGELICA MORALES, operadora del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco , informando que ingresaron a la Policlínica de san Francisco dos personas heridas por arma de fuego y que en relación a ese mismo hecho en el Hospital General del Sur, habían ingresado tres personas mas heridas por arma de fuego, procedentes del sector La Ensenada, Calle Larga, Vía Publica, Municipio La Cañada de Urdaneta. Acta de Investigación de igual fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los siguiente … iniciando diligencias urgente y necesarias en la causa penal H-685942, a bordo de la unidad P-625, Hacia la Policlínica de San Francisco… Una vez en el citado lugar, fuimos atendidos por la Dra. BELKIS COLMENARES,, informando que efectivamente habían ingresado dos ciudadanos procedentes de la Cañada de Urdaneta y una de estas había sido remitida a la Policlínica Madre Maria de San José, quedando solo recluido un ciudadano con heridas múltiples identificado como AARON RAMON BORREGO MUÑOZ… luego nos trasladamos hacia la Policlínica Madre Maria de San José, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUE…siendo su estado de salud reservado, posteriormente nos trasladamos al Hospital General del Sur, para verificar si habían ingresado tres ciudadanos relacionados con el presente caso, informando que efectivamente habían ingresado tres ciudadanos procedentes de sector la Ensenada, de la Cañada de Urdaneta, los cuales uno había sido dado de alta, identificado como LUVIN ALBORNOZ, y en cuanto los dos ciudadanos se encontraban en el pabellón, donde eran sometidos a una intervención quirúrgica, quedando identificados como SONY JOSE CARRUYO URDANETA y REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO.. luego nos trasladamos hasta el Municipio la Cañada de Urdaneta , Sector Nuevo Palmarejo, calle L1, casa Nro 387 donde nos entrevistamos con el ciudadano BORREGO LEAL JOSE MIGUEL, quien manifiesto tener conocimiento de los hechos y que para el momento de lo sucedido su tío AARON BORREGO disparo con su arma a miembros de la familia CARRUYO, por cuanto estos estaban disparando contra su abuelo AARON y tío NAXIDO logrando lesionar a dos de los que habían sido trasladados al Hospital General del Sur… Con el Acta de inspección técnica Nro 0161 de igual fecha, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos BORREGO LEAL JOSE MIGUEL, SEMPRUN GONZALEZ ALEXANDER, Con el Acta de Imputación del ciudadano DANNY ANTONIO CARUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano y LESIONES previsto y sancionado en el Art. 413 eiusdem, Con el Acta de Imputación del ciudadano JONNY ANGEL CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano y LESIONES previsto y sancionado en el Art. 413 eiusdem, Con el Acta de Imputación del ciudadano NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Venezolano y LESIONES previsto y sancionado en el Art. 413 eiusdem. Levantamiento Planimetrito, elaborado por el sub.-inspector lic. SANDOVAL FRANCISCO adscrito al departamento de criminalistica. Acta de investigación de fecha 08de Agosto donde se deja constancia que se logro recabar los datos del Nro celular 0414.649.1524 contentivo de un mensaje de vos sometido a investigación, Con el Acta de evidencia colectadas nueve conchas percutidas de calibre 9 mm, marca cavin luger, dos proyectiles con su blindaje parcialmente deformados, con el Acta de entrevista realizada al ciudadano AARON RAMON BORREGO MUÑOZ, quien resultare lesionado en los hechos ocurridos 11-02-08. Acta de levantamiento de cadáver quedando identificado como NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ. Por lo que la acción desplegada por los hoy, imputados de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinar la participación de los hoy imputados de autos para estimar que los mismos son posibles AUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal , igualmente para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 16.689.401 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero en taladro petrolero, hijo de NOLBERTO CARRUYO RODRIGUEZ (V) y ISMELIDA MARGARIRTA URDANETA (V), residenciado en Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector 27, calle San Luis, casa Nro 335, Estado Zulia, Telf. 0414.650.9286, 2) REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, venezolano natural de la Cañada, CI V- 17.939.622, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ROMUALDO FLORES (V) y de JULEXI CARRUYO (V), residenciado en la Urb. Nuevo Palmarejo, Calle San Luis casa Nro. 3-35, Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, . 3) JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, venezolano natural de la Cañada, CI V- 9.706.976, fecha de nacimiento 19-05-1964, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio supervisor de perforación, hijo de HUMBERTO CARRUYO (V) y de ISMELIDA URDANETA (V), residenciado en la Calle San Luis, casa Nro 3-35, parroquia Chiquinquirá, la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, 4) NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, venezolano natural de la Cañada, CI V- 3.779.306, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1945, de profesión u oficio supervisor de taladro, hijo de NOLBERTO CARRUYO (D) y de MARIA RODRIGUEZ (D), residenciado en la Urb. Nuevo Palmarejo, Calle San Luis casa Nro. 3-35, Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal , igualmente para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. ASI SE DECLARA.
DECISION
De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1) SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 16.689.401 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero en taladro petrolero, hijo de NOLBERTO CARRUYO RODRIGUEZ (V) y ISMELIDA MARGARIRTA URDANETA (V), residenciado en Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector 27, calle San Luis, casa Nro 335, Estado Zulia, Telf. 0414.650.9286, 2) REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, venezolano natural de la Cañada, CI V- 17.939.622, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ROMUALDO FLORES (V) y de JULEXI CARRUYO (V), residenciado en la Urb. Nuevo Palmarejo, Calle San Luis casa Nro. 3-35, Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, 3) JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, venezolano natural de la Cañada, CI V- 9.706.976, fecha de nacimiento 19-05-1964, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio supervisor de perforación, hijo de HUMBERTO CARRUYO (V) y de ISMELIDA URDANETA (V), residenciado en la Calle San Luis, casa Nro 3-35, parroquia Chiquinquirá, la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, 4) NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ, venezolano natural de la Cañada, CI V- 3.779.306, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1945, de profesión u oficio supervisor de taladro, hijo de NOLBERTO CARRUYO (D) y de MARIA RODRIGUEZ (D), residenciado en la Urb. Nuevo Palmarejo, Calle San Luis casa Nro. 3-35, Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO, (OCCISO), LEIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de AARON BORREGO y AARON RAMON BORREGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal , igualmente para el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa. Se deja constancia que la Representante Fiscal consigna la investigación Nro 24-F46-251-08 ante el Tribunal por lo que el tribunal la anexa a la causa principal. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 300-09 y se libró oficios Nro. 1026-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA CAMARGO
LOS IMPUTADOS
SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO,
JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA Y NOLBERTO SEGUNDO
CARRUYO RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JOSE GREGORIO RONDO ABG. LUIS EUGENIO GONZALEZ
ABG. JIMMY HIGUERA MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO
CAUSA N° 5C-14716-09
CJS/teo