REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Quinto En Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero del 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 297-09 CAUSA: 5C-14519-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN JOA SOTO
SECRETARIO: ABOG. LIS ROMERO
FISCAL CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ
IMPUTADOS: ANYDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: GARIS JOSE URDANETA MACHADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABOG. IGNACIO DE LA CRUZ
En el día de hoy; diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:00 de la Tarde día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en contra de los acusados: ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277del Código Organito Procesal Penal, cometido en perjuicio de FARMA VICTORIA, y la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BOLAÑO HERNANDEZ. Se constituyó la Dra. CARMEN JOA SOTO, actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIS ROMERO, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal 40° del Ministerio Público, los imputados ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, debidamente asistidos por su defensor Privado ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL E IGNACIO DE LA CRUZ, la Juez de Control, cede la palabra a la Victima de autos ciudadano GARIS JOSE MACHADO; quien expuso “ el día 15-11-2008, yo fui victima del robo de mi vehículo y al chamo lo agarraron con mi carro lo metieron en el comando puse la denuncia y el muchacho que agarraron en el carro no fue el que me robo, pero tampoco se lo regale ni se lo vendí,es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “ El ministerio publico en búsqueda de la verdad y de establecer durante la fase preparatoria si existe elementos de convicción que comprometiesen la responsabilidad de alguna persona y en este caso en particular donde la victima ciudadano URDANETA GARIS quien ha manifestando claramente que el día 15-11-2008, fue victima del Robo del Vehículo el cual poseía hecho que ocurrió aproximadamente a las 08:20 horas de la noche y una vez que notificó a un grupo de la guardia nacional estos funcionarios al transcurrir aproximadamente dos horas realizan la detención de una persona que conducía dicho vehículo, sin embargo la victima ha sido clara al manifestar que el sujeto no fue la que lo despojo del vehículo. Esto no opta ha que no se halla perpetrado un delito pero si una participación diversa a la presentada en el escrito acusatorio ya que queda evidenciado que dichos sujeto participo cooperando posteriormente de cometido el hacho punible llevándose el vehículo. Es por lo que ratifico parcialmente el escrito acusatorio donde se presento acusación en contra del ciudadano ANDY CHIRINOS dejándose constancia que se presenta la acusación como Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 84 ordinal 1° del código penal en concordancia con el artículos 5 y 6 ordinales 1°2°3° y 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de GARI URDANETA, y solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ QUINTO DE CONTROL DRA. CARMEN JOA SOTO, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo, le impuso de la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 que señala que ninguna persona puede confesarse culpable asimismo, ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo libre de presión y coacción si desea Usted manifestar su deseo de declarar y quien a los efectos expuso: el imputado ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula 23.735.006, de 19 años de edad, profesión INFANTE DE NARINA, hijo de GLADYS CASTELLANOS Y ANGEL CHIRINOS, residenciado en el BARRIO RAFAEL MARIA BARALT, COMPAÑIA TERRA MARINA, CIUDADA OJEDA Estado Zulia, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL y también quiero nombrar como mi abogado al ciudadano IGNACIO DE LA CRUZ; Seguidamente vista la exposición realizad por el imputado de Auto se procede a llamar Al defensor privado IGNACIO DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 15.508.439, impreabogado 129.534, con domicilio procesal en la Urbanización la Victoria, Calle 67, N° 79-102, quien estando presente en este Despacho Expuso: Acepto y juro cumplir con el Cargo Recaído en mi persona como defensa del imputado ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS y en este Acto Solicito me sean expedidas Copias simples de toda la causa, Es Todo” , es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. IGNACIO DE LA CRUZ: quien expuso” Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en los artículos 376 del código orgánico procesal penal y que al momento de aplicar la pena tome en consideración que mi defendido al momento de cometer el delito tenia 19 años de edad, es decir esta amparado por la atenuante especifica de minoridad penal contemplada en el ordinal 1° del articulo 74 del código penal que le trae como consecuencia según la mejor doctrina establecida en forma pacifica y reiterada por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia., que por ser una atenuante de aplicación obligatoria por parte del juez de la causa. Haya que aplicar la pena en su limite inferior, de igual forma solicito se rebaje la pena en la mitad por que según la nueva calificación jurídica estamos en presencia de un cómplice en el delito de robo agravado de vehículo automotor y por ultimo solicito la rebaja de 1/3 de conformidad a lo establecido en al articulo 376 del código orgánico procesal penal, es todo”. Seguidamente la juez del tribunal Dra. CARMEN JOA SOTO le explica los imputados de autos LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO, las cuales consisten en el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole a el acusado que en su caso no procede ni el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio, y se explica la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se explica de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorga nuevamente la palabra los imputados de autos ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, quienes manifestaron a viva voz, de manera libre y espontánea: “ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SOMOS ACUSADOS es todo”. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; así como la declaración del imputados de autos y de la exposición de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
SE ADMITE PARCIALMETE CON LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA POR EL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°2°3° y 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal; por cuanto de la descripción de los hechos que realiza el fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 16/12/2008, y que ratifica en el día de hoy, no existen elementos para acusar por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al ciudadano ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; de igual manera SE ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa. Se invoca el principio Internacional de la comunidad de Prueba a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Así se declara.
TERCERO
Vista la declaración de los acusados en este acto acompañados respectivamente por sus Abogados Defensores, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, la pena a cumplir de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Prisión que suma Un Total de Veintiséis (26) años cuyo termino medio es de Trece (13) Años de presidio. Ahora bien, vista que el imputado de autos para el momento de la comisión del hecho contaba con diecinueve años de edad, se le aplica el artículo 74.1 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS. Igualmente, se aplica lo establecido en el artículo 84.1 del comentado Código Sustantivo Penal, quedando la pena hasta el momento en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, esta Juzgadora, rebaja por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente a los delitos y se rebaja hasta UN TERCIO (1/3), es decir, nos queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula 23.735.006, de 19 años de edad, profesión INFANTE DE NARINA, hijo de GLADYS CASTELLANOS Y ANGEL CHIRINOS, residenciado en el BARRIO RAFAEL MARIA BARALT, COMPAÑIA TERRA MARINA, CIUDADA OJEDA Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las (03:00) de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ
EL IMPUTADO
ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS
LA VICTIMA LA DEFENSA PRIVADA
GARY JOSE URDANETA IGNACIO DE LA CRUZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS ROMERO
Causa N° 5C-14519-08.-
CJS/miguelangel.-