REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Quinto En Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero del 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 295-09.- CAUSA: 5C-12365-08.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN JOA SOTO
SECRETARIO: ABOG: LIS NORYS ROMERO
FISCAL 8º DRA: LEYDIS FLORES
IMPUTADO: JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NILSON VERGARA ABREU.
En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Febrero de 2009, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) previo lapso de espera, siendo el día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° 5C-12365-08, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el imputado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 473 Ord. 2 del Código Penal. De seguida se procede a verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, la Defensa Privada ABG. NILSON VERGARA ABREU, el imputado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, previa notificación librada por ante este despacho. Seguidamente la Juez de Control, sede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, presentadas en forma legal, pertinente y licitas en tiempo hábil en el escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 473 Ord. 2 del Código Penal; Así mismo, todas las pruebas promovidas por este Despacho Fiscal. Todo en atención a los hechos acaecidos en fecha 22 de JUNIO de 2008, especificados en el escrito de acusación Fiscal, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios de prueba promovida en la acusación, para el correspondiente Juicio Oral y Publico, ordene el enjuiciamiento del imputado se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada contra el imputado de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y solicito copias simples del presente acto. Es Todo. Seguidamente se da inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ QUINTO DE CONTROL DRA. CARMEN JOA SOTO, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo, le impuso de la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 que señala que ninguna persona puede confesarse culpable asimismo, ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo libre d e presión y coacción si desea Usted Desea Declara, “ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 13.10.83, de 25 años de edad, soltero, de oficio Constructor, Cédula de Identidad N° 18.663.559, hijo de Betty Josefina Negrete Fuenmayor y José Jesús Chacín Martínez, residenciado en el Sector Gallo verde, edificio B3, apartamento 4, planta baja, Municipio Maracaibo. Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Bueno yo Salí de la cárcel, me acerque al taxista y le pregunte cuanto me hacia la carrera, y me dijo 25 mil bolívares, yo le dije que no que estaba muy caro, y me retire entonces el me salio con un poco de grosería y me empezó a insultar y yo le dije que porque me estaba insultando si yo no le estaba haciendo nada y se bajo del carro y me empezó a caer a golpes a mi de ahí nos fuimos para el piso los dos salieron los guardias y en vez de separarnos lo que hicieron fue caerme a patadas, puños me dieron con el fall, de ahí nos levantaron y nos llevaron a dentro de la cárcel, de ahí nos dijeron que íbamos a estar un rato ahí y después nos iban a soltar a los dos, entonces yo le dije al guardia que lo iba a denunciar ante la fiscalia y la defensoria del pueblo porque se habían ensañado conmigo, entonces vino un guardia me dijo que nos iba a soltar que estaban esperando que declara el otro mucho y en lo que tal vinieron en la noche me dijeron que yo tenia que ser pasado al reten el marite, lo cual el otro muchacho lo soltaron y me detuvieron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NILSON VERGARA ABREU,” Quien expuso: Vista la acusación fiscal, en su oportunidad esta defensa opuso contra ella tres excepciones consistente la primera en la denuncia del incumplimiento del numero tres de la articulo 326 en cuanto a que al relacionar el ministerio público los elementos de convicción que funda la acusación, lo hizo en forma general o abstracta incurriendo en un vicio de falta de individualización en relación a cual de los elementos de convicción presentados estaba dirigido a fundar la acusación por uno u otro de los delitos acusados lo anterior violenta el principio fundamental del principio del debido proceso previsto en los artículos 1 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente, y todo esto ha producido la limitación del derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y numero primero del articulo 49 constitucional, por lo que solicito sea declarada con lugar y en tal sentido desestime la acusación fiscal sobreseyendo la causa, la segunda de la excepciones se funda en la denuncia del incumplimiento del numero 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el ministerio publico no ha establecido de manera individualizada respecto del cual de los delitos acusados estaban dirigidos a los medios de pruebas que ofreció a los fines de hacer la prueba de los delitos acusados de la misma manera esta forma de proceder violenta el principio del debido proceso y limita nuestro derecho de defensa por cuanto de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia nacional es requisito fundamental el tener que establecer esa forma individual de adjudicar las pruebas de acuerdo a los delitos que se les acusan de esta manera igualmente observa esta defensa que no existe para el caso concreto del delito de daños a la propiedad prueba ofrecida por el ministerio público que vaya directamente dirigida a probar tal delito como se observa no existe un informe o prueba de experticia que de por probando el daño a la propiedad que hace alusión el ministerio público, la tercera excepción opuesta se funda en la denuncia por incumplimiento o inobservancia de un requisito de procedibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Penal en relación a para este delito el legislador exige la instancia de parte en cuanto a que sea del propio agraviado quien constituya o impulse una acción privada contra el sujeto activo del mismo el incumplimiento de este requisito genera la nulidad de la acusación por el delito en cuestión por cuanto resulta improcedente la misma por disposición expresa de la ley para el caso que este tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas paso a ratificar el ofrecimiento de las pruebas que hice en fecha 15.10.2008, invocando el merito favorable de las actas, el principio de comunidad de las pruebas y ofreciendo las testimoniales de las ciudadanas Lisbeth González, Jennifer Polanco y Omaira concepción Fernández, así como copias certificadas del asiento realizado en el libro de guardia de defensores del pueblo del año 2008 y que consta a los folios 147 y 148 del mismo que hace alusión directa a la denuncia sobre el suceso ocurrido frente a la carcela nacional de sabaneta el 22.06.2008, estos elementos son útiles y pertinentes por cuanto tantos las declaraciones como las referidas copias certificadas aluden a la falsedad de los hechos que funde la acusación solicito del tribunal mantenga en libertad a mi defendido mediante la medida cautelar sustitutiva que le fuera librada en su oportunidad y finalmente solicito copias simples de la presente acta, así como la decisión que sea tomada, Es todo”. Seguidamente se le explica LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO al imputado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, las cuales consisten en el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, señalándole al imputado que en su caso no procede ni el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio, y se explica la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se explica de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al imputado de autos JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, quien manifiesta a viva voz, de manera libre y espontánea: ““Admito los hecho de que me acusa el Ministerio Publico en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y solicito se me aplique como formula alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, es todo” En este estado toma la palabra el Representante Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy de acuerdo, Asimismo y de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, propone que se le determine como condición a cumplir la regularización de su situación ante las autoridades competente, en el lapso probatorio impuesto por el Tribunal es todo”. Concluida la audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el representante del ministerio público y la defensa; así como la declaración del imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se DECLARAN PARCIALMENTE SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Privada; por cuanto la acusación presentada en tiempo hábil reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SEGUNDO
SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por la Fiscal 8° del Ministerio Público, ABOG. Abg. LEYDIS FLORES, acusación interpuesta en contra del acusado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Se Desestima la Acusación en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito antes mencionado es a instancia de parte agraviada. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal de conformidad con el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. LEYDIS FLORES, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Asimismo, Se invoca el Principio Internacional de la Comunidad de las Pruebas, incluso para aquellas a las cuales renuncien una de las partes, todo en cumplimiento al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la declaración testimonial de las ciudadanas mencionadas por la defensa, como prueba ofertada por parte de la defensa, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de contestación de la Acusación Fiscal, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEXTO
Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado de autos JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Todo de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerdan extender las presentaciones cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. Y ASI DE DECIDE.
SEPTIMO
Se Declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado JOSE JESUS CHACIN NEGRETE, por los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 215 y 415 del Código Penal, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, con la presencia de su Abogado de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal luego de verificar que el delito por el cual se acusa no exceden en su limite máximo de tres (3) años, y vista la admisión de los hechos por el acusado de autos, pasa a imponer las siguientes condiciones y obligaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 44 ejusdem:
1.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada SESENTA (60) días.
3.- Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
El Régimen de Prueba al acusado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, por el delito antes mencionado, será de UN (01) AÑO con Presentaciones ante este Tribunal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Sesenta (60) días.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA CONCEDERLE al acusado JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 13.10.83, de 25 años de edad, soltero, de oficio Constructor, Cédula de Identidad N° 18.663.559, hijo de Betty Josefina Negrete Fuenmayor y José Jesús Chacín Martínez, residenciado en el Sector Gallo verde, edificio B3, apartamento 4, planta baja, Municipio Maracaibo. Estado Zulia, LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO fijando como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO con Presentaciones ante este Tribunal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Sesenta (60) días. todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42, 44, y 64 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Tribunal se Reserva por separado realizar la Sentencia Correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, Termino se Leyó y Conforme firman. –
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA SOTO EL FISCAL 8 DEL M. P,
ABOG. LEYDIS FLORES
EL IMPUTADO
JOSE JESUS CHACIN NEGRETTE
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. NILSON VERGARA ABREU
LA SECRETARIA,
ABG. LIS NORYS ROMERO
Causa N° 5C-12365-08.-
CJS/YOSELI.-