REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 16 de FEBRERO de 2009
198° y 149°
Decisión Nro 272-09 Causa 5C-14710-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Febrero de 2009, siendo las Doce (12:00) horas meridiano, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Fiscal Auxiliar DECIMA OCTAVO del Ministerio Público, Abog. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS NORY ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos ERIKA PATRICIA SIERRA PADILLA, previo traslado del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 con sede en la localidad de Guarero. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ERIKA PATRICIA SIERRA PADILLA, quien fue aprehendida el día 15-02-09, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, observaron una unidad de vehículo (taxi) de la línea Luna Car, , signado con el N° de control 106, el cual se dirigía en sentido Maracaibo-Maicao, por lo que se procedió a solicitar la identificación de los pasajeros, identificándose uno de ellos con cedula laminada, expendida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana ERIKA PATRICIA SIERRA PADILLA, signada con el N° 25.896.457…. Documento este que al ser verificado se pudo apreciar algunas anomalías…… tal y como se evidencia de las actas Policiales que acompaño a la presente causa las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa a la referida ciudadana la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado sólo prevé una sanción que no supera los diez años, lo que hace procedente en Derecho tal solicitud, solicito además que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la misma que No; este Tribunal procede a designarle un defensor público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona de la ABOG. DAISY TRONCONE, defensora pública N° 13, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR A LA IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 126 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ERIKA PATRICIA SIERRA PADILLA, Colombiana, natural de La Paz Cesar, titular de la cédula de identidad N° 22.615.272, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-78, soltera, de profesión u oficio encargada de una tostada Pastelito Toño, hija de Gustavo Sierra y Zulis Padilla, residenciada en: el Barrio Silvestre Manzanilla, calle 60, N° 93-41 a una cuadra de la Farmacia Génesis del Estado Zulia, TELF. 0416-0602414. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, peso 49 Kg, tipo de cejas normales, color de Cabello negro, color de piel morena oscura, color de ojos negros, tipo de nariz normal, tipo de boca grande de labios gruesos, no presenta cicatrices ni señas particulares que la identifiquen. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA QUIEN EXPONE: “si voy a declarar, yo tenia mis dos cedulas porque sabia que andaba legal, y nunca había tenido problemas siempre he salido del país a visitar a mi hijo, y tramite todo los requisitos y saque la cedula en una jornada en la plaza de toro, y yo tengo mi residencia aquí”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Solicito le sea aplicada únicamente la medida de presentación periódica prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración que la medida de prohibición de salida del país generalmente se realiza cuando se trata de delitos, cuya penas exceden en su limite máximo de 8 años, esta situación la podemos interpretar del contenido del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además mi defendida ha manifestado tener un hijo menor de edad el cual visita con frecuencia en Colombia, y si le prohíben la salida del país, pues le cercenarán el derecho de estar con su progenitora, aunado a que mi defendida se encuentra residenciada en Venezuela desde hace más de 4 años, donde ha establecido sus intereses y asiento personales, inclusive labora en la empresa Pastelitos Toño, lo que demuestra su arraigo y sometimiento al proceso que se inicie, finalmente se solicita copia simple de toda la causa. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras 31, en la cual se dejo constancia de lo siguiente “…el día 15-02-09, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31, observaron una unidad de vehículo (taxi) de la línea Luna Car, , signado con el N° de control 106, el cual se dirigía en sentido Maracaibo-Maicao, por lo que se procedió a solicitar la identificación de los pasajeros, identificándose uno de ellos con cedula laminada, expendida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana ERIKA PATRICIA SIERRA PADILLA, signada con el N° 25.896.457…. Documento este que al ser verificado se pudo apreciar algunas anomalías….., Acta de Notificación de Derecho al folio 04. Así como copia fotostática de las Cédulas de Identidad, al folio 05. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ERIKA PATRICIA SIERRA PADILLA, Colombiana, natural de La Paz Cesar, titular de la cédula de identidad N° 22.615.272, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-78, soltera, de profesión u oficio encargada de una tostada Pstelito Toño, hija de Gustavo Sierra y Zulis Padilla, residenciada en: el Barrio Silvestre Manzanilla, calle 60, N° 93-41 a una cuadra de la Farmacia Génesis del Estado Zulia, TELF. 0416-0602414. por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las Dos de la tarde (02:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 272-09 y se libró oficio Nro. 902-09 dirigido al Destacamento de Fronteras 31 del Comando regional N° 3, con sede en Guarero, ordenando la Libertad de la imputada de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL

LA IMPUTADA


ERIKA PATRICIA SIERRA PADILLA

LA DEFENSA PUBLICA N° 13


ABOG. DAISY TRONCONE
LA SECRETARIA


ABOG. LIS NORY ROMERO

Causa: 5C-14710-09
CJS/lis.-