REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Quinto En Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero del 2009
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 270-09.- CAUSA: 5C-13951-08.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN JOA SOTO
SECRETARIO: ABOG: LIS NORYS ROMERO
FISCAL 12º DRA: YANNIS DOMINGUEZ
IMPUTADO: PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN.
DELITO: PECULADO DOLOSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNYS GONZALEZ.

En el día de hoy, Jueves Doce(12) de Febrero de 2009, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) previo lapso de espera, siendo el día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° 5C-13951-08, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, contra el imputado PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. De seguida se procede a verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, la Defensa Privada Abg. Dennos González, el imputado, PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, previo Notificación librada. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Visto el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por el representante fiscal por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, y fijada la audiencia Preliminar al respecto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, presentadas en forma legal, pertinente y licitas en tiempo hábil en el escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; por cuanto dicha acusación cumple con todo y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual solicito sea admitida totalmente la presente acusación, con todos los medios de pruebas ofrecidos, y se apertura el Juicio Oral y Publico. Ahora Bien con respecto a las excepciones opuestas por la parte de la defensa del imputado de autos, al alegar que la acusación no cumple con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que del escrito acusatorio se evidencia fehacientemente el cumplimiento de todo y cada uno de los requisitos; Así mismo con respecto a que su defendido no es funcionario público y que por lo tanto no se le podía aplicar la norma prevista en la ley contra la corrupción, es de precisar que las disposiciones referidas a los tipos penales que establece taxativamente la ley contra la corrupción no solo tiene aplicabilidad en el campo de la cualidad funcionarial del sujeto activo del delito, dicho punto ya ha sido mas que aclarado tanto por la jurisprudencia patria así como por la doctrina nacional. Incluso no cabe la menor duda ya que la propia ley así lo establece, específicamente en el artículo 2, cuando preceptúa: “Están sujeto a esta ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que esta ley se establece “. Igualmente la sujeción a los tipos penales previsto en la ley contra la corrupción de las personas que pueden ser considerara como sujeto activo se evidencia en el artículo 3 de la referida ley; siendo que el articulo 52, que tipifica el delito de peculado doloso propio remite para así ser considerada como persona sujeto activo a las personas indicadas en el articulo 3 de la indicada ley, por lo tanto las circunstancias facticas narradas en el escrito acusatorio y que constituyes los hechos que se le imputa al ciudadano Pedro Trinidad González, evidencia que los objetos que al mismo se le incauto es decir los ticket de pasajes estudiantiles son bienes provenientes del Estado Venezolano, es decir que constituyen parte de la masa de bienes consideradas patrimonios públicos conforme a lo previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley contra la corrupción, y que determina la aplicación de la ley contra la corrupción, ya que como se indica en la acusación quiero demostrar que el ciudadano trabajaba para la empresa inversiones NBS 2010, así como se determinó que la referida empresa gano una licitación a nivel nacional y era el encargado de distribuir los tacos contentivos de pasajes estudiantiles a los diferentes centro de venta; por ello el ciudadano Pedro Trinidad Gonzáles, en el presente caso es considerado en el presente caso sujeto activo de peculado doloso propio, razón por la cual solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia no es para debatir cuestiones de fondo ni contradictorio ofrecidas en el escrito acusatorio como medio de prueba, ya que esa fase le corresponde a la de Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente se da inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ QUINTO DE CONTROL DRA. CARMEN JOA SOTO, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo, le impuso de la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 que señala que ninguna persona puede confesarse culpable asimismo, ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo libre d e presión y coacción si desea Usted Desea Declara, Manifestó que si: “ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 24.03.1981, de 27 años de edad, soltero, de oficio Estudiante de Derecho, Cédula de Identidad N° 15.162.768, hijo de Pedro Trinidad González Soto y de Lourdes Yaneth Chacin Vilchez, residenciado en el Av. 13B, entre calles 84 y 85 casa N° 84-71, Sector Belloso, Municipio Maracaibo. Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “…El día 12 de agosto un día normal de trabajo, fui a trabajar en la empresa NBS 2010, a las ocho y cuarto de la mañana yo hice entrega el material que correspondía de ese día por autorización de esa empresa yo estaba designado a retirar el material restante, con el acta de traslado y el reporte de ventas, ya que en el centro de ventas habían suscitados muchos robos, ese día como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde en el momento que estaba esperando el reporte me llegaron dos oficiales, los cuales no se me identificaron y me dijeron que abriera la maleta del automóvil , uno de ellos reviso y me dijo que todo estaba bien el otro me llamo aparte y me dijo que el sabia como era todo porque el había trabajado ahí y que llamara a mi jefe para que le diera cien millones de bolívares o si no me iba a llevar preso que a el no le importaba que si eso estaba bien, en le transcurso de la conversación paso por el frente de centro de ventas el supervisor Eldris Canquis y yo lo llame para que el ratificara que yo era el supervisor de la empresa y que estaba autorizado para hacer el traslado de los boletos, uno de los policías dijo dile que se valla porque hasta el va ha tener problemas, como a las cinco de las tarde ellos me llevaron aun destacamento de la policía urbana que estaba abandonado que no si queda por Cecilio Acosta, y me decía que hasta que yo no diera la plata ellos no me iban a soltar, ahí me tuvieron hasta como a las ocho de la noche, que fue cuando me llevaron hasta el reten , es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DENNYS GONZALEZ,” Vistas y leídas la exposición hecha por la representante del ministerio publico en donde de una forma simple manifiesta al tribunal que ratifica el escrito acusatorio por ello presentado, de igual forma certifica que mi defendido no es un funcionario ni mucho menos que presente servicio por organismo publico alguno, si bien es cierto que esta audiencia preliminar la representante fiscal debió de aludir elementos de convicción para sostener el escrito de acusación presentado pues mas aun las pruebas ofertadas por el representante fiscal no indica ni la necesidad ni la pertinencia del mismo ni como van a incluir dichas pruebas en el supuesto y abstracto delito que ellos configuran el escrito acusatorio pues a sabiendas la representante fiscal que el escrito acusatorio presentado por esa representación fiscal no cumple con los requisitos esenciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperio de ello dice de los requisitos que debe tener un escrito acusatorio y así solicito de un examen minucioso que se le haga a la ciudadana juez al referido escrito, lo deseche decretándolo sin lugar el mismo al no admitirlo como tal; de igual forma niego rechazo y contradigo y en este estado opongo las excepción de inhabilidad del escrito presentado por la fiscal duodécima del ministerio público, Abg., Leanis Inciarte Almarza, a sabiendas de que no solo mi defendido no es funcionario público ni como consecuencia de la legalidad de su actual y el hecho punible que no existió haciendo ver que los funcionarios actuantes en el procedimiento no son funcionarios activos mas aun haciendo parecer en el informe policial formado por el inspector Asley Pirela, encontrándose dicho funcionario en labores de inteligencia en el estado Carabobo, así pues en este acto me opongo de las excepciones en lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal B, así como también la prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28, de igual forma literal b, numeral 4 del artículo 28, la prevista en el literal e del mismo articulo, la prevista en el literal I, del artículo 28, excepciones estas que se oponen en este acto para que las mismas sean decretadas con lugar en la sentencia que ha de dictar en esta audiencia preliminar. Así mismo ordene perentoriamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que las acusaciones deberán contener lo establecido en cada numeral, además de ello de dichas acusaciones que afecten el derecho fundamental del imputado se haga con exposición de los motivos que la sustente, con las pruebas la existencia del hecho que hubo ocurrido y de las razones en la que contenga la acusación, es pues en el caso este que nos ocupa el fiscal o la fiscal inobservo y consecuencialmente violo la orden cuando el legislador de que para acusar el fiscal deberá tener fundamentos serios para imputar al acusado, de igual modo solicito a este tribunal, que una vez analizada minuciosamente las actas decretadas con lugar como sean las excepciones opuestas en este procedimiento decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no ser así solicito respetuosamente se mantenga la medida cautelar decretada en su oportunidad a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le explica LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO al imputado PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, las cuales consisten en el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, señalándole al imputado que en su caso no procede ni el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio, y se explica la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se explica de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al imputado de autos PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, quien manifiesta a viva voz, de manera libre y espontánea: “No admito los hechos porque soy inocente, y espero demostrarlo en juicio, es todo”. Concluida la audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el representante del ministerio público y la defensa; así como la declaración del imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Se declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Privada; por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. De igual manera esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud que realizara la defensa en su escrito con relación a las pruebas promovidas por el representante del ministerio público en virtud de que las mismas deberán ser controvertidos en el juicio oral y público y será en esa fase que serán valorados o no por el juez que le corresponda por distribución del mismo, y no le esta dada a esta fase de control apreciar y valorar las mismas por cuanto esta es función propia de la fase de juicio es por ello que no le asiste la razón a la defensa y se declara sin lugar su solicitud.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por la Fiscal 12° del Ministerio Público, ABOG. LEANI INCIARTE ALMARZA, acusación interpuesta en contra del acusado PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 12° del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Asimismo, Se invoca el Principio Internacional de la Comunidad de las Pruebas, incluso para aquellas a las cuales renuncien una de las partes, todo en cumplimiento al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO


Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado de autos PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI DE DECIDE.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado: PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley ACUERDA: PRIMERO: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes a que concurra al Tribunal de Juicio que le Corresponda SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD, a favor del Acusado PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 24.03.1981, de 27 años de edad, soltero, de oficio Estudiante de Derecho, Cédula de Identidad N° 15.162.768, hijo de Pedro Trinidad González Soto y de Lourdes Yaneth Chacin Vilchez, residenciado en el Av. 13B, entre calles 84 y 85 casa N° 84-71, Sector Belloso, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las (3:00) de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
EL IMPUTADO

PEDRO TRINIDAD GONZALEZ CHACIN
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. DENNIS GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

Causa N° 5C-13951-08.-
CJS/YOSELI.-