REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto En Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 259-09 CAUSA: 5C-7900-08


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN LISBETH JOA SOTO
SECRETARIO: ABOG. LIS NORY ROMERO
FISCAL CUAGRAGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEJANDRO MENDEZ
IMPUTADO: JOSE RAMON MORALES PINEDA, ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CUAOTORIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
VICTIMA: DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GUILLERMO SILVIO Y OSWALDO PERCHE

En el día de hoy; once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal 45° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, ABOG. ALEJANDRO MENDEZ, en contra de los acusados: JOSE RAMON MORALES PINEDA Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA. Se constituyó la Dra. CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIS ROMERO, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el ABOG. ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público, el imputado JOSE RAMON MORALES PINEDA Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, debidamente asistido por su defensor Privado ABOG. GUILLERMO SILVIO Y OSWALDO PERCHE. Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “ Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha hábil en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MORALES PINEDA y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 .1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA, por cuanto existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito como medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, los cuales solicito sean admitido por ser los mismos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita, y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos, Requiriendo se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico y en consecuencia su enjuiciamiento; Asimismo solicito declare extemporáneo el escrito presentado por la defensa y decrete MEDIDA DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados por encontrase llenos los extremos establecidos en los Art 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ QUINTO DE CONTROL DRA. CARMEN JOA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo, le impuso de la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 5 que señala que ninguna persona puede confesarse culpable asimismo, ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo libre de presión y coacción si desea Usted manifestar su deseo de declarar y quienes a tales efectos expuso: JOSE RAMON MORALES PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.736.710, de 41 años de edad, Funcionario del CICPC, hijo de Petra Pineda (d) y Ramón Morales (d), residenciado en Barrio Blanco, calle 51, Nro 84-50, quien expuso: “Rectifico todo lo que esta en actas policiales y para el momento que se suscitaron los hechos yo me encontraba en labores de mi servicio y como funcionario que soy vi en eminente peligro al personal que se encontraba en el Autobús, motivo por el cual actué apegado a la ley apegado a mi ética profesional y cumpliendo con mi deber de funcionario Publico, es todo”. Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.191, de 24 años de edad, Funcionario del CICPC, hijo de Elia Chacin (d) y Roberto González (d), Urb Mara Norte, sector Sambil, calle 7F, casa 2D-167 Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico lo que esta en actas y quiero dejar claro que actuamos debido a la necesidad que había en el momento ya que estaba en peligro la vida de los pasajeros que iban en el bus y que para el momento de los hechos estábamos en labores de investigación, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. GUILLERMO SILVIO Y OSWALDO PERCHE:”vista la exposición de mi defendido y del representante, esta defensa hace formal oposición al escrito fiscal y le significa a la ciudadana juez que la solicitud de sobreseimiento que estamos ratificando en el escrito que cursa al folio 73 y siguientes es un argumento de defensa, ya que del análisis que hace la Fiscalia para fundamentar la no existencia de una causa de justificación se fundamente solo en una acta policial de fecha 20-05-2005 sin mencionar a cual de las actas de esa fecha se refiere, es mas emite una opinión a priori cuando establece que no se configuro esa agresión ilegitima que falsamente plasmaron en un acta policial esta versión de la fiscalia no encuentra asidero en las actas ya que no menciona porque considera que lo expuesto por los funcionarios es falso cuando de actas surge de la existencia de un revolver que tenia el occiso con sus correspondientes experticias, igualmente todo se deriva de un hecho cometido por dos personas que estaban robando un autobús y los funcionarios se limitaron a cumplir con su deber en virtud de que las personas del autobús les mencionaron que habían sido objeto de un robo y señalar hacia donde habían corridos los tipos, en consecuencia la fiscalia se fundamenta en un falso supuesto para considerar que no existe la causal de justificación del cumplimiento del deber y es por eso que solicitamos que no se admita la acusación por no existir elementos de convicción suficientes para acudir a un juicio, subsidiariamente, en caso negativo de esta solicitud le pedimos a la Juez no acepte la calificante del homicidio por cuanto los motivos fútiles e innobles de la fiscalia no están determinados en las actas, el cual ella debe especificar y determinar para pode solicitar esa calificante del homicidio, por otro lado artificio el punto tercero del escrito sobre proposición de algunas pruebas, a fin de que la fiscalia las acepte o no, igualmente nos acogemos a la comunidad de pruebas y ofrecemos dos declaraciones, cuyas pertinencia y necesidad se plasman en el escrito como son las declaraciones de HECTOR DIAZ y MARCO NOGUERA, el primero experto del CICPC y el segundo jubilado del mencionado cuerpo, asimismo nos oponemos a la medida de privación solicitada, fundamentándolo especialmente en que existe en actas de una presunción de una causa de justificación en al conducta de nuestros defendidos al actuar en razón de sus funciones públicas, ya que las mismos pertenecían a una brigada que deben estar a disposición las veinticuatro horas en este sentido ellos han cumplido con las citaciones que hasta el momento le han llegado, igualmente el peligro de obstaculización no puede cumplirse por cuanto los mismos están fuera de jurisdicción y ya las pruebas de esta investigación están evacuadas y en cuanto al peligro de fuga los mismos son funcionarios que están debidamente identificados y localizados es todo”. Seguidamente la juez del tribunal Dra. CARMEN JOA le explica los imputados de autos LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO, las cuales consisten en el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole a el acusado que en su caso no procede ni el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio, y se explica la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se explica de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al imputado de autos JOSE RAMON MORALES PINEDA quien manifestó a viva voz, de manera libre y espontánea: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, es todo”. Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, quien manifestó a viva voz, de manera libre y espontánea: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, es todo”. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; así como la declaración del imputados de autos y de la exposición de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por el Fiscal 45° con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra de los acusados: JOSE RAMON MORALES PINEDA Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN , como presuntos AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que investigue lo que a bien considere con relación a lo indicado por la victima en la presente audiencia.

SEGUNDO

SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalia Cuadragésima Quinta con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR el escrito presentado por la Defensa en fecha 09 de Febrero de 2009, por encontrarse fuera de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta fijada para el día 31 de Octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados JOSE RAMON MORALES PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.736.710, de 41 años de edad, Funcionario del CICPC, hijo de Petra Pineda (d) y Ramón Morales (d), residenciado en Barrio Blanco, calle 51, Nro 84-50 y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.191, de 24 años de edad, Funcionario del CICPC, hijo de Elia Chacin (d) y Roberto Gonzalez (d), Urb Mara Norte, sector Sambil, calle 7F, casa 2D-167 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 .1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA todo de Conformidad con lo Establecido en el Articulo250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 330 ordinal 5 ° euisdem, Y ASI DE DECIDE

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados: JOSE RAMON MORALES PINEDA Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN , como presuntos AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 .1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por el Fiscal 45° con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra de los acusados: JOSE RAMON MORALES PINEDA Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, como presuntos AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 .1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalia Cuadragésima Quinta con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los acusados: JOSE RAMON MORALES PINEDA Y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 .1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el escrito presentado por la Defensa en fecha 09 de Febrero de por encontrarse fuera de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta fijada para el día 31 de Octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los hoy acusados JOSE RAMON MORALES PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.736.710, de 41 años de edad, Funcionario del CICPC, hijo de Petra Pineda (d) y Ramón Morales (d), residenciado en Barrio Blanco, calle 51, Nro 84-50 y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.191, de 24 años de edad, Funcionario del CICPC, hijo de Elia Chacin (d) y Roberto Gonzalez (d), Urb Mara Norte, sector Sambil, calle 7F, casa 2D-167 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 .1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA todo de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 330 ordinal 5 ° euisdem. De igual manera acuerda como centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo (Vereda del Lago). Se convoca a las partes a los fines de que acudan en un plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las (11:50) de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. Asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA

EL FISCAL (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEJANDRO MENDEZ

LOS ACUSADOS

JOSE RAMON MORALES PINEDA, ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. GUILLERMO SILVIO ABG. OSWALDO PERCHE


LA SECRETARIA,
ABOG. LIS ROMERO

Causa N° 5C-7900-08.-
CJ/teo.-