REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
197° y 148°

DECISION N° 266-09 CAUSA N° 5C-14688-09

Vista la presente causa, seguida contra el imputado DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 01.03.1974, de Estado Civil Concubino, de Profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.757.786, hijo de Dulio Bracho y Maria Navarro, residenciado en la vía el aeropuerto, invasión diagonal al CICPC, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-0184417, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionados en los artículos 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25-01-2009, el imputado DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO fue presentado ante este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y este Órgano Jurisdiccional le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-02-2009, la Defensa Privada Abg. YEANNE HERNANDEZ, en su condición de Defensora del Referido Imputado, solicitó ante este Tribunal fundamentando su petición en que en virtud de que han transcurrido más de cuatro días desde la fecha de la presentación su defendido no ha tenido la posibilidad de recaudar a éste tribunal los fiadores por lo que es procedente en derecho que cuando el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta representar fiadores, el mismo podrá valerse de una caución juratoria de manera de someterse al proceso a todos los llamados que se le hagan para su comparecencia de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,

Recibidas las actuaciones, y luego de analizadas las mismas, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la modificación solicitada por la defensa, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem, el cual es la obligación de presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días y la de no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia; a favor del imputado DARWIN DARIO BRACHO NAVARRO. Regístrese, Notifíquese y Publíquese
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA


ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nº 266-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA