REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°


RESOLUCION Nº 267-09 CAUSA No. 5C-14608-08


Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Tercera Abogada MARIEL ARRIETA, en su carácter de Defensora de los imputados DEYANIRA REYES Y YENDRY URDANETA, donde solicita se le otorgue a su defendidos la Libertad Inmediata.

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, fue presentado ante este Tribunal los Imputados DEYANIRA REYES Y YENDRY URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OSVALDO SOTO SOTO, decretándoseles Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Enero del presente año, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público Abog. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, solicita Audiencia de Prórroga; por cuanto necesitaban practicar las siguientes actuaciones: entrevista a la victima ciudadano OSVALDO SOTO SOTO; experticia de Reconocimiento a los objetos incautados en el procedimiento policial; experticia de reconocimiento al vehículo; inspecciones técnicas en el lugar donde ocurrió el robo y donde fueron aprehendidos los imputados de autos y registro o antecedentes policiales que pudieran presentar los ciudadanos; en virtud de ello se acordó y se celebró Audiencia de Prórroga en fecha 23 de Enero de 2009, acordando este Tribunal conceder una prórroga por Quince (15) días solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la defensora pública fundamenta su solicitud de Revisión de Medida en: “…Visto como ha sido Acta de Audiencia de Prórroga la cual se dejó por sentado que la prórroga para presentar acto conclusivo la cual se lee “el cual vence el siete (07) de Febrero de 2009”, y de la cual NO SE EJERCIO RECURSO DE REVOCACION para SUBSANAR ERROR MATERIAL por parte del Ministerio Público, siendo este tipo de corrección susceptible de dicho recurso al cual hace alusión el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendida como fue por los justiciables que ese día se vencía el lapso al Fiscal del Ministerio Público para presentar acusación es por lo que vencido como se encuentra el mismo ratifico la solicitud presentada por esta defensa en fecha 09/02/09 en relación a que se decrete la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos acordando las medidas cautelares menos gravosas que considere este digno Tribunal……”
Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que si bien es cierto que en el Acta de Audiencia de Prórroga se establece que vence el día 07 de Febrero de 2009 la fecha para presentar el correspondiente acto conclusivo, no es menos cierto que de la lectura de la referida acta se evidencia también que se acordó conceder QUINCE (15) DÍAS al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo; todo lo cual hace presumir que hubo un error en la trascripción de la fecha de vencimiento de la prórroga, siendo la fecha cierta el día ONCE DE (11) FEBRERO DE 2009. Asimismo, de las actas se evidencia que fue consignado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito acusatorio en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante establecido en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSVALDO ENRIQUE SOTO SOTO; es por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Tercera Abogada Mariel Arrieta y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28/12/2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra los Imputados DEYANIRA REYES Y YENDRY URDANETA.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Libertad Inmediata y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los Imputados DEYANIRA REYES Y YENDRY URDANETA plenamente identificado en actas, a quien este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 28-12-2008, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante establecido en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSVALDO ENRIQUE SOTO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),

DRA. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 267-09.
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO

CAUSA: 5C: 14653-08
CJ/cljs