REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCION Nº 257-09 CAUSA No. 5C-14608-08
Visto la solicitud realizada por la profesional del Derecho abogada DIANA PIÑEIRO, en su carácter de Defensor Privado del imputado RONNY RAMON TRUJILLO CHIRINOS, donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS
Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2008, fue presentado ante este Tribunal el Imputado RONNY RAMON TRUJILLO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Febrero del presente año, el Abogado JUAN VICENTE FARIA LABARZA, en su carácter de Defensor Privado, del imputado RONNY RAMON TRUJILLO CHIRINOS, solicitó EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido en fecha 22 de Noviembre de 2008, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en: “…a objeto de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de que ésta defensa, luego de imponerse de las actas de la causa número 24F-39-1568-08 que cursa por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público pudo constatar que la ciudadana WILLMARA NAZARETH ROSALES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.166.792, quien aparece como victima en la misma, al momento de suministrar la respuesta a la pregunta sobre las características fisonómicas de los autores manifestó: eran tres, el me quitó el teléfono es blanco, delgado, pequeño, sujetos (sic) cara fina, pelo castaño, tiene como dieciocho años de edad, ese no cargaba arma, otro moreno alto, delgado, cara fina, pelo negro, tiene como veintidós años de edad, cargaba una pistola grande color negra, el otro no lo vi y de volverlos a ver reconocería los dos primeros. De donde se deduce que ninguna de las características aportadas por la víctima, corresponden a mi defendido RONNY RAMON TRUJILLO, quien es blanco, alto y de cabello negro……. Solicito se revisen las circunstancias que rodean el presente hecho y me declare la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas a favor de mi defendido…..…”
DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En este sentido es pertinente considerar la disposición establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual textualmente se expone que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: (1) Arraigo en el país, …(2) la pena que podría llegar a imponérsele en el caso; (3) La Magnitud del daño causado; (4) El comportamiento del imputado durante el proceso, (5) la conducta predelictual del imputado”. En este sentido se considera que lo ajustado a derecho a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales en audiencia, que sean fijados por este Despacho, toda vez que ha sido emitido por parte del Ministerio Público un acto conclusivo (acusación) en tiempo hábil, es mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno señalar que de la celebración de la Audiencia Preliminar pudieran surgir hechos nuevos, determinantes, que conlleven a esta Sentenciadora a estudiar de forma favorable la pertinencia en el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, hechos éstos que no se aprecian hasta el presente momento. Y ASI SE DECLARA.
Razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra el Imputado RONNY RAMON TRUJILLO CHIRINOS.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del Imputado RONNY RAMON TRUJILLO CHIRINOS plenamente identificado en actas, a quien este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 22-11-2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
DRA. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. LIS ROMERO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 257-09.
LA SECRETARIA,
ABG. LIS ROMERO
CAUSA: 5C: 14608-08
CJ/cljs