REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 04 de febrero 2009
198° y 149°



I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA No: 4C- 6207-07
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. SANTA FRASCARELLA

ACUSADOS: LUIS POLANCO BAEZ, JOHAN MORALES ALMARZA, Y GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES
DEFENSA PÚBLICA N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA
DELITO(S): HURTO CALIFICADO.




III
ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero 2009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS POLANCO BAEZ, JOHAN MORALES ALMARZA, ANGEL MUÑOZ MORALES, JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA. Acto seguido, quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados LUIS POLANCO BAEZ, JOHAN MORALES ALMARZA, ANGEL MUÑOZ MORALES, JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, procediendo el tribunal a dividir la continencia de la causa a fin de continuar el proceso solo en relación a los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, JOHAN MORALES ALMARZA y LUIS POLANCO BAEZ, de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que puede decidirse con prontitud en vista que los ANGEL MUÑOZ MORALES, JOSE GONZALEZ GONZALEZ, no han podido ser ubicados. Impuestos el acusado GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar el acusado JOHAN MORALES ALMARZA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar el acusado LUIS POLANCO BAEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados solicitó sea admitida la acusación de HURTO CALIFICADO, solo por el ordinal 9 del articulo 453 y no el Ordinal 1° toda vez que los objetos Hurtados, esto es conductores eléctricos utilizados para la alimentación de la Energía Eléctrica de las Estaciones y sub. Estaciones de Pozos Petroleros pertenecientes a la referida empresa, es decir que los mismos se encuentran bajo el agua, por lo tanto no están expuestos o se dejaban a la buena fe del culpable, así como tampoco los imputados son empleados de la victima PDVSA, y de admitir el tribunal la acusación solo por el ordinal 9 del articulo 453 del Código Penal, sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla parcialmente por el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, y no por el Ordinal 1, cometido en perjuicio de PDVSA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.


Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, JOHAN MORALES ALMARZA y LUIS POLANCO BAEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, y admitida por el tribunal solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, expuso:” Yo admito el hecho por el cual el Ministerio Publico me acusa. Es todo. El justiciable JOHAN MORALES ALMARZA, expuso:” Yo admito el hecho por el que me acusa el Ministerio Publico. Es todo y el justiciable LUIS POLANCO BAEZ, expuso:” Yo admito el hecho imputado por el Ministerio Publico. Es todo.” En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, JOHAN MORALES ALMARZA y LUIS POLANCO BAEZ.



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23/06/07, los ciudadanos MANOLO JAVIER RIVERO MORAN, QUINTERO PAYARES ALEXANDER, y GONZÁLEZ MARCELINO JOSÉ, empleados de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, reportaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien es Líder de Asuntos Internos de la referida Gerencia, informando que siendo las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, habían practicado la retención de cinco ciudadanos que se encontraban a bordo de tres botes pesqueros, en el Sector El Curarire, específicamente en los Manglares del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quienes fueron sorprendidos de manera flagrante, cuando se encontraban sustrayendo cables conductores eléctricos que son utilizados para la alimentación de la Energía Eléctrica de las Estaciones y Subestaciones de Pozos Petroleros, pertenecientes a la referida empresa; motivo por el cual dicho ciudadano representante de la Empresa, se trasladó hasta la sede a notificar lo sucedido, por esta razón se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios Inspectores Jefe, Licenciados Enelio Torres, Jhonny Reyes y Detective José Mora e Inspector Eduardo Cardales, quienes se trasladaron hasta la zona de los Manglares, ubicados en el Sector e la Ceiba, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, donde una vez presente, previa identificación como funcionarios, sostuvieron entrevista con los ciudadanos MANOLO JAVIER RIVERO MORAN, Titular de la Cédula de Identidad V-ll.389.657, QUINTERO PAYARES ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad V-19.261.230 y GONZÁLEZ MARCELINO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-21.687.317, quienes manifestaron ser las personas que habían realizado el referido procedimiento y les condujeron al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera, JHOAN JOSÉ MORALES ALMARZA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.635.059,JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.833.523, GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad V-17.636.127, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ, Indocumentado y ÁNGEL GREGORIO MUÑOZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad V-17.940.098, quienes quedaron detenidos.


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, JOHAN MORALES ALMARZA y LUIS POLANCO BAEZ, tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece :

Los Artículos 451 y 453 ordinal 9 del Código Penal, establece:

Artículo 451: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.



Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, JOHAN MORALES ALMARZA y LUIS POLANCO BAEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas, constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES: Testimonio deFuncionarios Jefes Enelio Torres, Jhonny Reyes, Inspector Eduardo Cardales y Detective José Mora, quienes suscriben el Acta Policial, de fecha 23/06/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Funcionarios Inspectores, ya que emana de Funcionarios con competencia.- Testimonio de los Funcionarios Inspectores Jefes Enelio Torres, Jhonny Reyes, Inspector Eduardo Cardales y Detective José Mora que suscriben el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23/06/07, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio del ciudadano DAHEL JOSEPH LÓPEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.411.982, testigo del hecho imputado. Testimonio del ciudadano COLINA ARCADIO TIBULCIO, Titular de la Cédula de Identidad V-9.92S.476, testigo de las circunstancias de hechos según las cuales se perpetro el delito.-Testimonio del Funcionario o Experto T.S.U KARIN A. BRAVO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien suscribe el Acta de Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 06/07/07, de la cual evidencia la existencia y las características de los objetos provenientes del delito, y Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 23/06/07.-Declaración del Funcionario Detective JOSÉ ANTONIO MORA emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 23/06/07, practicada a los objetos provenientes del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 23/06/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios inspectores Jefes Enelio Torres, Jhonny Reyes, Inspector Eduardo cordales y Detective José Mora, de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados.-Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23/06/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios Inspectores Jefes Enelio Torres, Jhonny Leyes, Inspector Eduardo Cardales y Detective José Morales de la cual se evidencia las características físicas presente en el lugar de la comisión del delito. -Acta de Denuncia, de fecha 23/06/2007 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Francisco, suscrita por el ciudadano DANIEL JOSEPH L0PEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.411.982, de ella se evidencian las circunstancias de hechos según las cuales se perpetro el delito.- Acta de Entrevista, de fecha 27/06/07, del ciudadano COLINA ARCADIO TIBULCIO,25.476, testigo.-Acta de Entrevista, de fecha 03/07/07, suscrita por el ciudadano PARRA URDANETA RAFAEL SEGUNDO, testigo de los hechos. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06/07/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, suscrita por el funcionario Expertos T.S.U GEOVANY RUIZ BARRAZA, de la cual se evidencia la existencia y las características de los objetos provenientes del delito. -Acta de Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 06/07/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, suscrita por el funcionario Expertos T. S. U KARIN A. BRAVO, de la cual se evidencia la existencia y las características de los objetos provenientes del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.-Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 23/06/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ ANTONIO MORA, de la cual se evidencia la existencia y las características de los objetos provenientes del delito, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, JOHAN MORALES ALMARZA y LUIS POLANCO BAEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, JOHAN MORALES ALMARZA y LUIS POLANCO BAEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por los acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir TRES (03) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados GELVIS MANUEL ALMARZA MORALES, Cédula de Identidad N° V-17.636.127, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 22-02-83, casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jaime Almarza y Leyda Morales, JOHAN JOSE MORALES ALMARZA, Cédula de Identidad N° V-17.635.059, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 22-07-82, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jaime Almarza y Leyda Morales y LUIS POLANCO BAEZ, Cédula de Identidad N° V-18.572.529, Colombiano, natural de Sincelejo, fecha de nacimiento 20-03-83, casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco Polanco y Rosa Báez, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento.
Se fija Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 04 de Febrero dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se registró bajo N° 004 -09




LA SECRETARIA.
RG/rg
Causa 4C- 6207-07