TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de febrero 2009
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-14483-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO VALENZUELA MENDOZA
ACUSADO: HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS PAZ CAIZEDO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA,
III
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Febrero de 2.009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 y 66 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO VALENZUELA MENDOZA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, encontrándose el acusado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 y 66 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO VALENZUELA MENDOZA, y solicito el Sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al imputado como lo solicitara el Ministerio Publico toda vez que el arma incautada pertenece a un capitán de la Fuerza Aérea y el mismo es amigo del imputado de acta, quien manifiesta haberla dejado olvidada en el vehículo del acusado, quien hace la solicitud de entrega del arma corroborando así lo manifestado por el imputado, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 y 66 del Código Penal, con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, y su condena. Impuestos el acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declara. vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 y 66 del Código Penal de, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO VALENZUELA MENDOZA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, y admitida por el tribunal solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, expuso:” ” Admito que yo si dispare en contra de ese ciudadano pero mi intención nunca fue matarlo sino defender mi vida ya que el fue a matarme por lo que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de junio del 2008, siendo aproximadamente las 08: 30 horas de la noche , encontrándose el ciudadano JHOEL ENRIQUE GUILLEN OCHOA, en compañía del ciudadano HEBERTO ROSALES, en el sector 18 de octubre , sector el Valle, calle S entre avenida 7 y 8, sentados en la vía publica específicamente en el centro de comunicación ubicado frente a la casa numero 8-50, el cual es atendido por la ciudadana ANGELA PORTILLO, en donde se encontraba con su hijo ROBER, PORTILLO, Betico le pidió el teléfono a la ciudadana ANGELA PORTILLO, realizo una llamada luego le dijo a Joel que bajara una botella, de licor que estaba dentro del vehículo en donde había llegado y que le sirviera un trago y Joel lo hizo, en ese instante llega ROBERTO VALENZUELA, quien se dirige al imputado señalándole que iba a matarlo por encargo, es decir que la victima se acerco con el propósito innegable de cegar la vida de HEBERTO ROSALES, quien ante el peligro de muerte segura actuó en forma inmediata repeliendo el ataque con otro medio igual actuando en defensa de su vida.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, tipifica el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 y 66 del Código Penal , cometido en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VALENZUELA MENDOZA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
Los Artículos 405 y 66 del Código Penal, establecen:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 66: El que se traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas, constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: -Declaración de los ciudadanos JHOEL GUILLEN, ROBER PORTILLO, RONAL PORTILLO Y ANGELA PORTILLO, testigo presénciales del hecho. Testimonio del funcionario MARCOS BELLOSO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien suscribió el acta de investigación en la cual se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho así como de la presencia del cuerpo sin vida del hoy occiso ROBERTO VALENZUELA. Testimonial del funcionario MARWIN RIVAS Y ESTEBAN SAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quienes suscriben el acta de inspección técnica del sitio y del cadáver. Testimonio de los funcionarios MARWIN RIVAS Y ESTEBAN SAAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del Cadáver. Testimonio del funcionario ESTEBAN SAAVEDRA, adscrito al Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quien suscribe el acta de investigación Procesal, donde se deja determinado quien era el propietario del móvil que portaba el hoy occiso al momento del hecho. Testimonio de las funcionarias REINELDA FUENMAYOR Y BERENICE HERNANDEZ, adscrito al Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quienes suscribieron la experticia HEMATOLOGICA, practicada a dos segmentos de sangre impregnada una de sustancia de color pardo rojizo colectado una al cadáver y otra al sitio del suceso. - Testimonio del Licenciado WILLIAN ROBLES Y LIC. YORALYS FERNANDEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quienes suscriben la experticia Hematológica a las prendas de vestir recolectadas. -Testimonios de los funcionarios ESTEBAN SAAVEDRA, ALEXIS CEPEDA, ALBERTO GONZALEZ, JOHARWIN FERRER, RICHAR NAVARRO, RONY SALAZAR, DEUFELIS PEÑA, JOHAN CARRUYO, adscrito a la policía Regional, WILMWER BALLESTERO, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, ALEXANDER GONZALEZ, en comisión de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quienes suscriben el acta de investigación realizada en el Barrio el Valle Sector 18 de octubre, Calle SP, casa N° 7-70 Maracaibo Estado Zulia, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento librada con el propósito de identificar al ciudadano apodado BETICO..- Testimonio de la funcionaria NATHALI GUTIERREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quien practico experticia al teléfono celular colectado como evidencia. Testimonial de la funcionaria NUBIA ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, quien suscribe la experticia de reconocimiento y comparación Balística a cinco conchas calibre 9mm y tres(03) Plomos con su blindaje cobrizado. Con el testimonio de la Dra. YOMAIRA VERA, adscrita ala Medicatura Forense quien practico el protocolo de Necropsia de ROBERTO VALENZUELA.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 y 66 del Código Penal, establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación del articulo 66 del Código Penal se rebaja la pena el 2/3 esto es DIEZ (10) AÑOS quedando en CINCO (05) AÑOS y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la pena a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor del acusado.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HEBERTO JOSE ROSALES HERRERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1975, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.805.911, de profesión u oficio Guardaespaldas y Comerciante, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector el Valle Avenida 7, calle ST, Casa N° 7A-60, teléfono 0261-7481631, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04246506329, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, contemplado en el articulo 405 y 66 del Código Penal , cometido en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VALENZUELA MENDOZA , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 12 de febrero de dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se registró bajo N° 07-09
LA SECRETARIA.
RG/rg
Causa 4C-14.483-08.
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