TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de febrero 2009
198° y 149°




I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA No: 4C-16500-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FISCAL
VICTIMA: HELI GUILLERMO LEON LEON.
ACUSADOS: SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS Y JUAN DANIEL PRIETO RINCON
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARIO CHACIN PIÑA, ABOG. RICARDO ALBANO Y ABOG. FABIO PRIETO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO




III
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Febrero de 2009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS Y JUAN DANIEL PRIETO RINCON, por la presunta comisión del delito de delitos ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos y para el ciudadano SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano HELI GUILLERMO LEON LEON y del ORDEN PUBLICO, encontrándose bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad el ciudadano SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, haciendo el cambio de calificación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en relación al acusado JUAN DANIEL PRIETO RINCON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, en virtud a que de las diligencias practicadas durante la fase de investigación y muy específicamente de las Ruedas de Reconocimiento de Individuos, realizadas en fecha 08.01.09 ante este mismo Juzgado, en la cual la víctima ciudadano HELY GUILLERMO LEÓN, manifestó no poder señalar a los imputados de autos, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS Y JUAN DANIEL PRIETO RINCON y su condena. Impuestos el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Impuestos el acusado JUAN DANIEL PRIETO RINCON, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JUAN DANIEL PRIETO, solicitó visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, y habiéndole manifestado su defendido, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, procediendo el tribunal una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el articulo 40 primer aparte, procedió aprobar el acuerdo reparatorio y consecuencial mente sobreseyó la causa en relación al acusado JUAN DANIEL PRIETO RINCON, de conformidad con el 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.


Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, y admitida por el tribunal solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, expuso:” ”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y quiero que me hagan la rebaja correspondiente de la pena, Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS.



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de noviembre del año 2008, siendo las siete y treinta y cinco de la noche 'amadamente (07:35 PM), se encontraba el ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, en la charcutería Virgen del Carmen, ubicada en la avenida 28B de la urbanización Sucre, sector Amparo, municipio Maracaibo, estado Zulia, comprando ALGUNOS enseres, cuando ingresaron a la misma los imputados ciudadanos SERGIO LUIS GONZÁLEZ VALECILLOS y JUAN DANIEL PRIETO RINCÓN, quienes sin palabras le indicaron a la víctima y a los allí presentes que era un atraco, desenfundando en ese momento el ciudadano SERGIO LUÍS GONZÁLEZ , un arma de fuego tipo Revolver, con el que amenazó y constriñó a las víctimas a sus pertenencias, despojando al ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, de un reloj marca Casio, su cartera de color marrón contentiva en su interior documentación personal, así como de la cantidad de sesenta bolívares (60 Bs.) para luego salir caminado del referido lugar, cuando en ese momento iba pasando una comisión integrada por los funcionarios oficiales Luís Ríos y Hugo Mendoza, a quienes le hicieron señas y le informaron lo ocurrido, logrando éstos darle alcance a pocos metros del lugar, incautándole al ciudadano SERGIO LUÍS GONZÁLEZ VALECILLOS, un revolver calibre 38 especial, marca Taurus, color Negro, serial No. QL97646, y al ciudadano JUAN DANIEL PRIETO RINCÓN, un reloj marca Casio, modelo edificio, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, una billetera, un Carnet de afiliación a la empresa Makro, un Carnet de afiliación a la empresa FERRÉ TOTAL, un Carnet de afiliación a la empresa CENTRO 99, a nombre del ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, y la cantidad de sesenta bolívares (60 Bs.), acercándose al sitio el ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, quien manifestó a los funcionarios policiales que dichos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que, procedieron a las aprehensiones de los mismos.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, tipifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

Los Artículos 277 del Código Penal, establecen:

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas, constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES:-Declaración de los expertos NATHALIE GUTIERREZ, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practico la experticia de reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-019, de fecha 07 de enero 2009, practicada a los objetos incautados a los imputados. - Declaración de la experta NUVBIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practico el informe Balística N° 9700-135-DB-017 de fecha 07-01-2009, practicada al arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 especial, serial de orden QL597646, y a seis balas, marca CBC, incautada al imputado. Declaración de los funcionarios LUIS RIOS Y HUGO MENDOZA, adscritos a la Comisaría Motorizada – Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 26-11-2008, de la cual se desprende la circunstanciad de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos. Declaración del ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN LEÓN, rendidas en fechas 26 de noviembre del año 2008 y 07 de enero del año 2009, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, victima del presente hecho.- la declaración de la ciudadana CLAUDIA FRANCO, rendida en fecha 26 de noviembre del año 2008, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, testigo del hecho imputado. Declaración del ciudadano DERWING ENRIQUE AGUILER ARENAGO, rendida en fecha 26 de noviembre del año 2008, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, testigo de los hechos. -De las declaraciones del ciudadano ICHTAl Y CHTAl OMAR, rendidas en fechas 26 de noviembre del año 2008 y 07 de enero del año 2009, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, testigo de los hechos. – Careo entre los funcionarios actuantes LUIS RIOS Y HUGO MENDOZA, adscritos Comisaría Motorizada – Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, y la victima ciudadano HELY GUILLERMO LEON. DOCUMENTALES: Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-019, de fecha 07 de enero 2009, realizada a los objetos incautados a los imputados, practicado por la expertos NATHALIE GUTIERREZ, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. Informe Balístico N° 9700-135-DB-017 de fecha 07-01-2009, practicado al arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 especial, serial de orden QL597646, y a seis balas, marca CBC, suscrito por la experta NUVBIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practico el informe Balística N° 9700-135-DB-017 de fecha 07-01-2009, practicada al arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 especial, serial de orden QL597646, y a seis balas, marca CBC, incautada al imputado.- Acta policial de fecha 26-11-2008, suscrita por los oficiales Luís Ríos y Hugo Mendoza, adscritos a la Comisaría Motorizada -Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la manera como se practicaron la detenciones de los ciudadanos SERGIO LUÍS GONZÁLEZ VALECILLOS y JUAN DANIEL PRIETO RINCÓN. Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de del acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS AÑOS, para una pena definitiva aplicar de DOS(02) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.060.594, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/81, hijo de NELLY DEL VALLE VALECILLOS y SERGIO GONZALEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento. Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se fija provisionalmente, el día 27-11-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución. El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 11 de febrero de dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se registró bajo N° 06-09




LA SECRETARIA.
RG/rg
Causa 4C-16.500-08.








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de febrero 2009
198° y 149°




I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA No: 4C-16500-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FISCAL
VICTIMA: HELI GUILLERMO LEON LEON.
ACUSADOS: SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS Y JUAN DANIEL PRIETO RINCON
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARIO CHACIN PIÑA, ABOG. RICARDO ALBANO Y ABOG. FABIO PRIETO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO




III
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Febrero de 2009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS Y JUAN DANIEL PRIETO RINCON, por la presunta comisión del delito de delitos ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos y para el ciudadano SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano HELI GUILLERMO LEON LEON y del ORDEN PUBLICO, encontrándose bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad el ciudadano SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, haciendo el cambio de calificación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en relación al acusado JUAN DANIEL PRIETO RINCON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en relación al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, en virtud a que de las diligencias practicadas durante la fase de investigación y muy específicamente de las Ruedas de Reconocimiento de Individuos, realizadas en fecha 08.01.09 ante este mismo Juzgado, en la cual la víctima ciudadano HELY GUILLERMO LEÓN, manifestó no poder señalar a los imputados de autos, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS Y JUAN DANIEL PRIETO RINCON y su condena. Impuestos el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Impuestos el acusado JUAN DANIEL PRIETO RINCON, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JUAN DANIEL PRIETO, solicitó visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, y habiéndole manifestado su defendido, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, procediendo el tribunal una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el articulo 40 primer aparte, procedió aprobar el acuerdo reparatorio y consecuencial mente sobreseyó la causa en relación al acusado JUAN DANIEL PRIETO RINCON, de conformidad con el 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.


Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, y admitida por el tribunal solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, expuso:” ”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y quiero que me hagan la rebaja correspondiente de la pena, Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS.



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de noviembre del año 2008, siendo las siete y treinta y cinco de la noche 'amadamente (07:35 PM), se encontraba el ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, en la charcutería Virgen del Carmen, ubicada en la avenida 28B de la urbanización Sucre, sector Amparo, municipio Maracaibo, estado Zulia, comprando ALGUNOS enseres, cuando ingresaron a la misma los imputados ciudadanos SERGIO LUIS GONZÁLEZ VALECILLOS y JUAN DANIEL PRIETO RINCÓN, quienes sin palabras le indicaron a la víctima y a los allí presentes que era un atraco, desenfundando en ese momento el ciudadano SERGIO LUÍS GONZÁLEZ , un arma de fuego tipo Revolver, con el que amenazó y constriñó a las víctimas a sus pertenencias, despojando al ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, de un reloj marca Casio, su cartera de color marrón contentiva en su interior documentación personal, así como de la cantidad de sesenta bolívares (60 Bs.) para luego salir caminado del referido lugar, cuando en ese momento iba pasando una comisión integrada por los funcionarios oficiales Luís Ríos y Hugo Mendoza, a quienes le hicieron señas y le informaron lo ocurrido, logrando éstos darle alcance a pocos metros del lugar, incautándole al ciudadano SERGIO LUÍS GONZÁLEZ VALECILLOS, un revolver calibre 38 especial, marca Taurus, color Negro, serial No. QL97646, y al ciudadano JUAN DANIEL PRIETO RINCÓN, un reloj marca Casio, modelo edificio, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, una billetera, un Carnet de afiliación a la empresa Makro, un Carnet de afiliación a la empresa FERRÉ TOTAL, un Carnet de afiliación a la empresa CENTRO 99, a nombre del ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, y la cantidad de sesenta bolívares (60 Bs.), acercándose al sitio el ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN, quien manifestó a los funcionarios policiales que dichos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que, procedieron a las aprehensiones de los mismos.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, tipifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

Los Artículos 277 del Código Penal, establecen:

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas, constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES:-Declaración de los expertos NATHALIE GUTIERREZ, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practico la experticia de reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-019, de fecha 07 de enero 2009, practicada a los objetos incautados a los imputados. - Declaración de la experta NUVBIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practico el informe Balística N° 9700-135-DB-017 de fecha 07-01-2009, practicada al arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 especial, serial de orden QL597646, y a seis balas, marca CBC, incautada al imputado. Declaración de los funcionarios LUIS RIOS Y HUGO MENDOZA, adscritos a la Comisaría Motorizada – Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 26-11-2008, de la cual se desprende la circunstanciad de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos. Declaración del ciudadano HELI GUILLERMO LEÓN LEÓN, rendidas en fechas 26 de noviembre del año 2008 y 07 de enero del año 2009, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, victima del presente hecho.- la declaración de la ciudadana CLAUDIA FRANCO, rendida en fecha 26 de noviembre del año 2008, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, testigo del hecho imputado. Declaración del ciudadano DERWING ENRIQUE AGUILER ARENAGO, rendida en fecha 26 de noviembre del año 2008, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, testigo de los hechos. -De las declaraciones del ciudadano ICHTAl Y CHTAl OMAR, rendidas en fechas 26 de noviembre del año 2008 y 07 de enero del año 2009, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, testigo de los hechos. – Careo entre los funcionarios actuantes LUIS RIOS Y HUGO MENDOZA, adscritos Comisaría Motorizada – Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, y la victima ciudadano HELY GUILLERMO LEON. DOCUMENTALES: Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-019, de fecha 07 de enero 2009, realizada a los objetos incautados a los imputados, practicado por la expertos NATHALIE GUTIERREZ, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. Informe Balístico N° 9700-135-DB-017 de fecha 07-01-2009, practicado al arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 especial, serial de orden QL597646, y a seis balas, marca CBC, suscrito por la experta NUVBIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practico el informe Balística N° 9700-135-DB-017 de fecha 07-01-2009, practicada al arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 especial, serial de orden QL597646, y a seis balas, marca CBC, incautada al imputado.- Acta policial de fecha 26-11-2008, suscrita por los oficiales Luís Ríos y Hugo Mendoza, adscritos a la Comisaría Motorizada -Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la manera como se practicaron la detenciones de los ciudadanos SERGIO LUÍS GONZÁLEZ VALECILLOS y JUAN DANIEL PRIETO RINCÓN. Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de del acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS AÑOS, para una pena definitiva aplicar de DOS(02) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado SERGIO LUIS GONZALEZ VALECILLOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.060.594, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/81, hijo de NELLY DEL VALLE VALECILLOS y SERGIO GONZALEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento. Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se fija provisionalmente, el día 27-11-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución. El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 11 de febrero de dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se registró bajo N° 06-09




LA SECRETARIA.
RG/rg
Causa 4C-16.500-08.