REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de febrero 2009.
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 5969-07
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIONY MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 10: ABOG MIRINELA ARIZA
ACUSADO: BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En esta misma fecha 10-02-2009, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, expuso:” Yo admito el hecho imputado por el Ministerio Publico, Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 11 de abril de 2007, siendo las 07:10 horas de la noche, los funcionarios tenientes, Blanco Andrés, Porras Girón José, y Serrano Márquez Yosney, adscritos al destacamento de seguridad Urbana, del Comando Regional, N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el sector Urbanización El Naranjal, Calle 15Q detrás de la universidad Rafael Belloso, efectuando patrullaje de de seguridad Urbana, cuando observaron a un ciudadano quien vestía un pantalón de color azul, y una franela color azul, con un emblema en la parte superior derecha del pecho Diario Expreso C.A, que llevaba un maletín de color negro, por lo que procedieron a indicarle se detuviera para una inspección de rutina, el revisarle el maletín se le encontró un arma de fuego con las siguientes características, Tipo Escopeta , Sin Marca visible, calibre 28mm con empuñadura de madera,, de color plateado, no visible, con capacidad de un cartucho, manifestando ser vigilante privado, procediendo a solicitarle el Carnet de la empresa y el porte de arma, manifestando no poseer ningún elemento que ampare la legalidad del arma , practicando la aprehensión del ciudadano quedando identificado como BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:
El Artículo articulo 277 del Código Penal establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Declaración de los funcionarios BLANCO YORMAN, PORRAS JOSE Y SERRANO MARQUEZ, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la detención del hoy acusado; TESTIMONIO del funcionario NUBIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y ADOLFO ROMERO, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia del arma de fuego incautada al acusado. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 11-04-2007, suscrita por los funcionarios BLANCO YORMAN, PORRAS JOSE Y SERRANO MARQUEZ , adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, comando Regional numero 3 de la guardia Nacional, la cual contiene la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la detención del hoy acusado. 2- Informe Balística N° 1728 de fecha 10-11-2007, suscrito o por los funcionarios NUBIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y ADOLFO ROMERO, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicados a un arma de fuego Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego Tipo Escopeta , Sin Marca visible, calibre 28mm con empuñadura de madera, de color plateado, no visible, con capacidad de un cartucho,
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de de TRES (03) A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: BORIS ANTONIO GONZALEZ CARMONA, Cédula de Identidad N° V-9.788.048, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-72, concubino, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alina Gloria Carmona y Ebrando González, residenciado en el Proyecto Ciudad Losada Calle 43ª detrás del Hospital de Niño, Invasión, Estado Zulia. Teléfono 0261-3259109, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 10 de febrero de dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ELEMY VARGAS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo N° 005-09
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