REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 26 de Febrero de 2009
198° Y 149°
DECISION: N° 211-09
CAUSA: 1C-14525-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S): ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
FISCAL: ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADOS: DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES Y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 80 primer aparte, 277, 470 primer aparte, todos del Código Penal.
VICTIMA: HUMBERTO ABRAHAN HURTADO MORALES Y EL ORDEN PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALFONSO BALLESTA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES Y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 80 primer aparte, 277, 470 primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO ABRAHAN HURTADO MORALES Y EL ORDEN PUBLICO, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR y la ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HUMBERTO HURTADO, en su carácter de victima, los Acusados DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES Y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO, y el ABOG. ALFONSO BALLESTA LOAIZA en su carácter de Defensores de los Acusados de autos. Seguidamente toma la palabra el acusado JOE NAVARRO, quien expuso: “ En este acto revoco a mi defensor anterior y nombro como mi nueva defensa técnica al ABOG. ALFONSO BALLESTA, es todo” Seguidamente este Tribunal vista la exposición del acusado antes referido, pregunta si acepta la designación recaída en su persona, informando que SI. Razón por la cual este Juzgado en funciones de Control procede a tomar el Juramento de Ley de la siguiente forma ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído sobre su persona? Contesto: “Si, lo Juro y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo”; Ahora bien, verificada como ha sido la presencia de las partes, Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico parcialmente el escrito presentado por esta Fiscalia en fecha 15-08-2008, donde se Acusa formalmente a los ciudadanos DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES Y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 80 primer aparte, 277, 470 primer aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO ABRAHAN HURTADO MORALES Y EL ORDEN PUBLICO, DESISTIENDO DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de que durante la investigación no se recabaron todos los elementos de convicción para probar la existencia de este delito, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, es todo”.---------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de sus Defensores y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 23-07-86, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-17.393.080, hijo de Domingo Viloria y Olga Rosales, residenciado en la calle 77 con 2B, residencias Mirador del Lago, piso 7, apto 2 torre A, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7311650 y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-04-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-20.660.501, hijo de Macdonal Fatal y Juana Navarro, residenciado en la Urb. 18 de Octubre, Avenida 2, calle J, No de la casa 2-119 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6276895, quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio tomo la palabra el Acusado Domny Vitoria, quien expuso: “soy inocente de lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Acusado Joe Navarro y expone: “soy inocente de lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo” .----------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALFONSO BALLESTA, en su carácter de defensor de los imputados DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES Y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO, quien expuso: “ la defensa solicita de acuerdo en lo contemplado en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue planteada por la defensa en su momento, basada en el numeral 4to literal I del articulo 28, es decir la falta de requisitos formales de la acusación, de oficio decrete la inadmisibilidad de la presente acusación por cuanto la misma no cumple con lo contemplado en el numeral 2 del articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, en esta caso al imputado JOSE LUIS NAVARRO, por cuanto no establece cuales fueron los actos típicos consumativos, que lo hacen acreedor de la calificación del delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas proveniente del delitos y Daños con violencia, ratificando en esta acto de ser admitida la presente solicitud el Acuerdo reparatorio, con la victima de autos a objeto de reparar cualquier daño que haya podido producir. De ser declarado sin lugar a todo evento niego, rechazo y contradigo que nuestro representado haya intentado darle muerte a la victima de autos, ratificando la solicitud de Acuerdo Reparatorio, cancelando en este acto la diferencia de los Cuarenta Mil Bolívares acordados, es decir Veinte Mil Bolívares (20.000 B.s.) con la entrega de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.700) en efectivo y en cheque la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos (Bs. 18.300 ) del Banco provincial, cuenta Corriente 0108-0110-93-010036418, numero de cheque 00000989, de fecha 26-02-09, solicitando al tribunal una vez escuchado la opinión del ministerio publico homologue el presente acuerdo reparatorio y extinga la acción penal por los daños materiales que pudiesen haberse causado, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil por la defensa, es todo”. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Publico y expone: “ Asimismo manifiesto estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa y Homologado por la Victima, es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano HUMBERTO HURTADO quien expone: “ Estoy de acuerdo con el Acuerdo reparatorio realizado por los acusados y asimismo estoy conforme con la cantidad pagada a mi favor, la cual consistió en Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000), es todo”.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los Acusados DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 23-07-86, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-17.393.080, hijo de Domingo Vitoria y Olga Rosales, residenciado en la calle 77 con 2B, residencias Mirador del Lago, piso 7, apto 2 torre A, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7311650 y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-04-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-20.660.501, hijo de Macdonal Fattal y Juana Navarro, residenciado en la Urb. 18 de Octubre, Avenida 2, calle IJ, No de la casa 2-119 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6276895; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron En fecha viernes 18 de Julio del presente año, aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano HURTADO MORALES HUMBERTO ABRAHAN, en sus labores de trabajo, (Taxitour), específicamente en el Sector Sabaneta cuando recibió una llamada en donde solicitaron una unidad para el puente Santa Clara 2, en la autopista N° 1, al llegar al lugar entablo conversación con uno de los ciudadanos, mientras que esperaban otro vehículo, ya que la cantidad de usuarios eran muchos y no cabían en un solo carro, posteriormente se retiraron del lugar ambos vehículos, abordando dos ciudadanos la unidad del Sr Hurtado, una persona en la parte delantera quien portaba un arma en su cintura con un cargador visible, la otra persona abordo en la parte trasera, exactamente sobre el puente santa clara 2, la persona que iba delante le solicito que se devolviera a la casa donde lo había buscado, ya que no quería dejar a su amigo solo, haciendo referencia a la tercera persona que no se monto en el vehículo por no tener dinero, el ciudadano Hurtado se regresa hasta el sitio inicial, y allí se bajaron los dos ciudadanos, en el momento que se retira apenas a unos treinta metros aproximadamente de la casa donde los dejo vio cuando la persona que tenia el arma en la cintura saco la misma, la tomo entre sus manos y apunto hacia el vehículo y efectuó un disparo el cual impacto en la puerta delantera derecha (del lado del copiloto), rompiendo el vidrio, el señor Hurtado nunca se detuvo, llegó a la autopista donde avisto dos unidades de Polimaracaibo, una de ella conducida por el Oficial ODIN LEAL Placas 0850, a quien le manifestó lo sucedido, igualmente le describió a los ciudadanos imputados en actas, en donde observaron a varios ciudadanos quienes emprendieron veloz huida hacia el interior de una residencia signada con el N° 127-87, los mismos fueron señalados por la victima, por lo que de inmediato procedieron a su detención logrando incautar al ciudadano DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES, (01) arma de fuego de color Plateada y negra, con su cargador, de la misma forma se le incauto al ciudadano JOE LUIS NAVARRO NAVARRO, un (01) cargador de color negro sin seriales ni marcas visibles contentivo de trece (13) cartuchos sin percutir, dos cartucho calibre 9mm, uno (01) percutido y el otro sin percutir el cual exhibió desde el bolsillo derecho delantero de su pantalón, por lo que le fueron leídos sus Derecho y Garantías Constitucionales con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 80 primer aparte, 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ABRAHAN HURTADO MORALES, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación 1.- Declaración del ciudadano HURTADO MORALES HUMBERTO ABRAHAN, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.438.381. 2.- Con la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V- 06.108.591. 3.- Con la Testifical del Funcionario HECTOR HUGO DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien practico la Experticia de Reconocimiento de la siguiente evidencia (01) Un Arma de Fuego (01) Un Cargador metálico (01) Un Cartucho Calibre 9mm. 4.- Con la Testifical del Detective KENNY OYARVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en donde se deja constancia de las primeras investigaciones tendentes al esclarecimiento del hecho (H-206.155). 5.- Con la Testifical del Detective KENNY OYARVES y VIDAL QUIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en donde se evidencia que los mismos realizaran la Inspección Técnica del Sitio. 6.- Con la Testifical del Funcionario LICENCIADA SUB INSPECTOR ROSALBA FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Quien practico la Experticia de Reconocimiento del Vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIO, Clase Color Gris, Año 2006, Placas CAF-59G. 7.- Con la testifical del ciudadano ALVIS FLORES, PLACAS 0603, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien practica el Acta de Revisión del vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIO, Clase Color Gris, Año 2006, Placas CAF-59G; con el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBAS, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano HURTADO MORALES HUMBERTO ABRAHAN, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.438.381, Profesión u Oficio Chofer. 2.- Con la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V- 06.108.591. 3.- Con la Testifical del Funcionario HECTOR HUGO DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. La pertinencia de esta prueba es que el mismo practico la Experticia de Reconocimiento a las evidencias incautadas, 4.- Con la Testifical del Detective KENNY OYARVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. La pertinencia de esta prueba es que el mismo practico el Acta de investigación donde se evidencia las primeras diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos. 5.- Con la Testifical del Detective KENNY OYARVES y VIDAL QUIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. La pertinencia de esta prueba es que los mismos practicaron la Inspección Técnica del Sitio. 6.- Con la Testifical del Funcionario LICENCIADA SUB INSPECTOR ROSALBA FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. La pertinencia de esta prueba es que el mismo practico la Experticia de Reconocimiento del Vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIO, Clase Color Gris, Año 2006, Placas CAF-59G. 7.- Con la testifical del ciudadano ALVIS FLORES, PLACAS 0603, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien practica el Acta de Revisión del vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIO, Clase Color Gris, Año 2006, Placas CAF-59G. PRUEBAS MATERIALES. Seis (6) proyecciones fotográficas donde se evidencia el daño violento causado al vehículo marca DAIHATSU, Modelo TERIO, Clase Color Gris, Año 2006, Placas CAF-59G; con lo cual cumple el numeral 5° y 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ORDENA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público con la modificación siguiente: en contra del acusado DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 23-07-86, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-17.393.080, hijo de Domingo Vitoria y Olga Rosales, residenciado en la calle 77 con 2B, residencias Mirador del Lago, piso 7, apto 2 torre A, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7311650, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 80 primer aparte, 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO ABRAHAN HURTADO MORALES Y EL ORDEN PUBLICO, y contra el acusado JOE LUIS NAVARRO NAVARRO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-04-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-20.660.501, hijo de Macdonal Fattal y Juana Navarro, residenciado en la Urb. 18 de Octubre, Avenida 2, calle J, No de la casa 2-119 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6276895, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que del escrito presentado por la vindicta publica se evidencia claramente la acción ejecutada por el acusado DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES al establecer que es esta la persona que dispara, siendo que ambos acusados poseían municiones para armas de fuego; y por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, asi como las pruebas ofrecidas por la defensa contenidos en el Escrito que corre inserto a los folios 157 al 161 del expediente, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo HOMOLOGA, el Acuerdo Reparatorio realizado previamente a esta audiencia entre las victimas y los hoy acusados por el delito de DAÑOS; CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO, en presencia de sus Defensa, exponen: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS que nos imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral de los Acusados DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 23-07-86, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-17.393.080, hijo de Domingo Vitoria y Olga Rosales, residenciado en la calle 77 con 2B, residencias Mirador del Lago, piso 7, apto 2 torre A, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7311650, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 80 primer aparte, 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO ABRAHAN HURTADO MORALES Y EL ORDEN PUBLICO y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-04-86, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Cédula de Identidad No. V-20.660.501, hijo de Macdonal Fattal y Juana Navarro, residenciado en la Urb. 18 de Octubre, Avenida 2, calle J, No de la casa 2-119 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6276895; como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº 211-09, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS

DOMNY ENRIQUE VILORIA ROSALES Y JOE LUIS NAVARRO NAVARRO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. ALFONSO BALLESTA
LA VICTIMA

HUMBERTO HURTADO MORALES

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-14525-08
SCdeP/st.