REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Febrero de 2.009
198° Y 149°
DECISION: N° 208-09
CAUSA: 1C-14369-08.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S): ABG MAGLENYS GONZALEZ.
DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal.
FISCAL: ABG. RAFAEL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: JESUS USECHE CASTRO
IMPUTADO: FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS.
DEFENSORA PÚBLICA N° 11: ABG. AURELINA URDANETA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil nueve (2009), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, la ABG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. RAFAEL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el ciudadano FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su Defensa Pública ABG. AURELINA URDANETA Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad de Defensorías Pública del Estado Zulia y el ciudadano JESUS USECHE CASTRO víctima de la presente causa. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico Parcialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio público en fecha 12-12-2008, donde se acusa formalmente al ciudadano FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS, pero con el cambio de la calificación jurídica, por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se desprende la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.-------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensora Pública y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo vengo a declarar que yo soy inocente, que yo no tengo nada que ver con lo que me están acusando, en el momento de mi detención los policías no me encontraron nada, soy inocente de lo que me acusan, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 11: AURELINA URDANETA LEON, en su carácter de defensora del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “En atención que el Fiscal del Ministerio Público ha ratificado parcialmente el Escrito de la Acusación Fiscal modificando el grado de participación de mi representado en perfecta adecuación a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y una vez explicadas las razones expuestas a mi defendido, este ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la respectiva modificación en cuanto su grado de participación, es por lo que solicito a este Tribunal de Control le conceda la palabra a objeto de que a viva voz manifieste lo que ha bien tenga al respecto, es todo, Es todo”. ------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo” ---------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 11: AURELINA URDANETA LEON, en su carácter de defensora del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Vista la manifestación de voluntad expuesta por el imputado de autos, en cuanto a su deseo de admitir los hechos conforme a la modificación realizada por el Ministerio Público en cuanto a su grado de participación, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de pena, con la rebaja de Ley; considerando la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, observando que el imputado no presenta antecedentes penales ni policiales a los efectos de la aplicación de la misma. Asimismo solicito se deje sin efecto el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesta por esta Defensa en tiempo hábil, por las razones antes expuestas, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. -------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.-------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 27 de Octubre de 2008, el ciudadano JESUS USECHE CASTRO, se dirigía conduciendo un vehículo KENWORTH, camión, color amarillo, de Mérida hacia Coro, como a las siete y media de la noche cerca del Peaje de Buena Vista había un camión accidentado, esperando el referido ciudadano JESUS USECHE CASTRO que le dieran paso los vehículos que transitaban por el lugar, subiendo al vehículo que este conducía dos personas, uno de cada lado armados, despojándolo del vehículo, amordazándolo en los brazos, y vendándole los ojos con cinta adhesiva, siendo trasladado a otro vehículo clase automóvil, pequeño, posteriormente al cabo de media hora aproximadamente, lo bajaron en un monte dejándolo abandonado a la orilla de la carretera de Buena Vista, dirigiéndose el ciudadano JESUS USECHE CASTRO hacia la población de Arapuey, donde le notifica vía telefónica al propietario del vehículo JOSE ANTONIO OLIVO MARQUEZ, manifestándole este que había sido notificado vía telefónica el día 28 de octubre de 2008 por funcionarios de la Guardia Nacional, que su vehículo había sido retenido en la Alcabala de Paraguachón, ya que en los documentos dichos funcionarios se percataron de que había una Autorización a nombre de JESUS USECHE y no a nombre de la persona que conducía el camión para ese momento, quien quedo identificado como FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS. Dirigiéndose la víctima, ciudadano JESUS USECHE CASTRO el día 28 de octubre de este año, a la Alcabala de Paraguachón, donde interpuso la denuncia observó que la persona a quién le había retenido el vehículo era una de las que participó en le hecho cuando el mismo le fue despojado, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 28-10-2008, suscrita por los Funcionarios S/A (GNB) BERNANDO URDANETA QUINTERO, SM-2 (GNB) NELSON FERRER URDANETA, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y asimismo deja constancia de la Aprehensión del ciudadano imputado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28 de Octubre de 2008, formulada por ante el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional y Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística Subdelegación El Mojan y Ampliación de la Entrevista de fecha 08 de diciembre de 2008 rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el ciudadano JESUS USECHE CASTRO. Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios SM/2 (GNB) RICARDO HERNANDEZ, SM-2 (GNB) NOLBERTO DUARTE GONZALEZ, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA KENWORTH, MODELO 2009, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 3WKDD40X69F243306, PLACAS A69ACAG. Con el Acta de Experticia de Reconocimiento, N° 9700-059-STSEM-584 de fecha 25-11-2008, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística El Mojan, realizada a una pieza de papel con apariencia de Certificado de origen signado con numeración AX-088375, cedula del comprador V-12.173.009, fecha de compra 31-07-2008 nombre del comprador OLIVO MARQUEZ ANTONIO JOSE; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los MEDIOS PROBLATORIOS estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONEALES: 1.- Con la declaración Testifical de los funcionarios SM/2 (GNB) RICARDO HERNANDEZ, SM-2 (GNB) NOLBERTO DUARTE GONZALEZ, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, ya que practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un Vehículo Automotor con las siguientes características: MARCA KENWORTH, MODELO 2009, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 3WKDD40X69F243306, PLACAS A69ACAG. 2.- Con la Declaración Testifical del Funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística Subdelegación El Mojan, ya que practicó Experticia de Reconocimiento a una pieza de papel con apariencia de Certificado signado con numeración AX-088375, cedula del comprador V-12.173.009, fecha de compra 31-07-2008 nombre del comprador OLIVO MARQUEZ ANTONIO JOSE; 3.- Con la Declaración Testifical de los funcionarios S/A (GNB) BERNANDO URDANETA QUINTERO, SM-2 (GNB) NELSON FERRER URDANETA, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue recuperado el vehículo MARCA KENWORTH, MODELO 2009, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 3WKDD40X69F243306, PLACAS A69ACAG y resultada detenido el ciudadano FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS; 4.- Con la declaración Testifical del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, por ser víctima de los hechos en la presente causa; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- con el Acta Policial, de fecha 28-10-2008, suscrita por los Funcionarios S/A (GNB) BERNANDO URDANETA QUINTERO, SM-2 (GNB) NELSON FERRER URDANETA, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, para evidenciar la comisión del hecho punible, la detención y la responsabilidad penal del imputado de auto; 2.- con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28 de Octubre de 2008, formulada por ante el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos; 3.- Con la Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística Subdelegación El Mojan y Ampliación de la Entrevista de fecha 08 de diciembre de 2008 rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el ciudadano JESUS USECHE CASTRO, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue recuperado el vehículo y señalado el ciudadano FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS, como unas de las personas que despojo el vehículo MARCA KENWORTH, MODELO 2009, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 3WKDD40X69F243306, PLACAS A69ACAG. 3.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento e Impronta, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios SM/2 (GNB) RICARDO HERNANDEZ, SM-2 (GNB) NOLBERTO DUARTE GONZALEZ, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia material del vehículo objeto del delito y que el mismo por sus seriales identificadores presenta solicitud. 4.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento, N° 9700-059-STSEM-584 de fecha 25-11-2008, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística El Mojan, por cuanto en ella se determina la propiedad del vehículo; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.----------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.----------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, quedando la pena en definitiva para el imputado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS, EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS: de nacionalidad Venezolano, Natural de Concha Santa Bárbara del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.655.281, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05.07.1975, de 33 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de ANA MIREYA VARGAS y ARNALDO MANUEL BURGOS RODRIGUEZ, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, Barrio La Esperanza, Calle 0, N° 15-74, a cuadra y media del Taller Tecnisolda (taller de Soldadura), casa de color verde, rejas negras, Municipio Alberto Adriani Estado Zulia. Tlf: 0414-7539023, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS USECHE CASTRO, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, para el penado, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. RAFAEL GONZALEZ.
EL IMPUTADO
FRANCISCO MANUEL BURGOS VARGAS
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 11
ABG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 208-09 registra la Sentencia bajo el N° 009-09.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ