REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-15351-09 DECISIÓN N° 202-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIA: ABOGADO MAGLENYS GONZALEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
IMPUTADOS (A): WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ, RUBEN LOPEZ Y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. HUEMBERTO PEREZ
DELITO (S): HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 Ejusdem.
En el día de hoy, viernes (20) de Febrero, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministro Público, Abog. JORGE RAMIREZ GUIJARRO expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ, RUBEN LOPEZ y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO, por cuanto los mismos se encuentran comprometidos el primero de los nombrados en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos RUBEN LOPEZ y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y así mismo los tres ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 Ejusdem, igualmente solicito la incautación preventiva del vehículo utilizado en el presente caso para cometer el delito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la referida Ley especial, con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la causa que se permuta por este tribunal en virtud de la presente presentación, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicarles el motivo de su detención a los imputados WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ, RUBEN LOPEZ Y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: manifestando los mismos que SI, y nombra al ABOG. HUMBERTO PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ, RUBEN LOPEZ y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO, y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le procede a preguntarles: ¿ Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora de los imputados WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ, RUBEN LOPEZ y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO por lo que manifestó: Si y Juro cumplir fielmente con el deber recaído en mi persona como Defensor de los Imputados WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ, RUBEN LOPEZ y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO, asimismo manifestó como domicilio procesal Av 15-A numero 15-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ, RUBEN LOPEZ Y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente 1) WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 12-06-1967, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad V- 9.438.323, hijo de Olga Martínez y Simón Hernández, y con residencia en Barrio el Manzanillo, calle principal, numero 02-16, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-4365218 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura obesa, peso 110 Kg. de piel blanca, de boca mediana, quien manifiesta no poseer tatuaje y posee cicatriz en el cuello producto de accidente automovilístico, quien siendo la 01: 50 Horas de la tarde, expone: “ Venia por la avenida el Milagro junto donde era antiguo chichilo y una pareja me saco la mano y me dijo que los llevara a San Francisco y mas adelante me intercepto la policía y yo no los conozco solo les estaba haciendo una carrera, es todo”. 2) RUBEN LOPEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 10-10-1958, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 23.708.455, hijo de Maria Magdalena López, y con residencia en el Calle 17 con avenida numero 25-126, sector el Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-7021658 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.58 de estatura aproximadamente, cabello negro liso con canas, ojos negros, de contextura mediana, peso 80Kg. de piel blanca, de boca mediana, quien presenta tatuaje en ambos brazo en forma de un búho y un corazón; quien siendo la 02: 00 Horas de la tarde, expone: “ Yo venia del hospital central me iba a hacer un chequeo, seguí con la muchacha que me acompañamos, cuando vimos una pareja que boto un sobre y vimos que era dinero, lo agarramos y nos montamos en un taxi, nos detuvieron y nos trajeron para acá, es todo”. 3) LILIANA BEATRIZ COLMENARES PATIÑO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 17.827.840, hijo de Ana Rafaela Colmenares, y con residencia Sector el Manzanillo, las cuatro esquinas, numero 06-66 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-7640474 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.55 de estatura aproximadamente, cabello rojizo liso largo, ojos negros, de contextura delgada, peso 56 Kg. de piel trigueña, de boca mediana, quien manifiesta no poseer tatuaje ni cicatrices; quien siendo la 02: 10 Horas de la tarde, expone: “ Yo venia con el señor del Hospital Central, lo fui a acompañar a una consulta psiquiatrita, cuando veníamos por el supermercado Chichilo, vimos a un muchacho tirando un sobre yo lo tome y se lo mostré a al señor y el me dijo eso es plata, nos vamos y venia pasando un taxista y lo paramos y le dijimos que nos llevara, y paso todo el problema, y nosotros no sabemos de quien es ese dinero, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto se evidencia en primer lugar que el delito imputado en lo referente al de HURTO AGRAVADO, se evidencia que el mismo en lo referente a los imputados RUBEN LOPEZ y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO, dicho delito es susceptible de acuerdo reparatorio e igualmente la pena a imponer no excede en su limite máximo de Diez años, condición esta para la solicitud de una Pena de Privación Judicial Privativa de Libertad, e igualmente mi defendido no tienen la posibilidad de obstaculizar la investigación y ya que los mismos de la misma forma presentan arraigo dentro de la ciudad siendo por ello susceptible e igual forma la pena a imponer no excede los tres años de una posible admisión de los hechos, es por ello que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en lo referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, invocada por el Ministerio Publico, esta defensa considera y vista las actuaciones que corren insertas en la presente causa que no existen Fundamentos para tal imputación por cuanto tanto de la declaración rendida por mi defendido, no existe tal asociación para la comisión de tal delito, situación esta que como lo establece la ley especial que tal situación puede tiene que ser realizada por tres o mas personas situación esta que no se encuentra fundamentada con elementos de convicción que pudiese vincularlo con dicho delito, es por ello que solicito la desestimación de la presente imputación por cuanto no existen elementos para tal imputación y con fundamento a lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar a mis Defendidos. Es Todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 11:20 horas del día 19 de febrero 2009, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 Ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 19 de Febrero de 200, en la cual manifiestan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, que siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana realizando labores de patrullaje en la avenida 02 el milagro frente al banco Provincial, cuando observaron a un ciudadano que corría detrás de un vehículo de color beige, actitud que le pareció sospechosa a los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien manifestó que el vehículo que perseguía se habían embarcado dos ciudadanos, uno de sexo femenino y uno de sexo masculino, quienes lo habían despojado dentro de las instalaciones del banco Provincial de la cantidad de Bs 4.765, Cuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes, por lo que se procedió a la persecución conjuntamente con el denunciante y se procedió a su detención logrando darle alcance, dicha acta policial corre inserta al folio (02) dos de la presente causa, Así mismo se observa inserta al folio siete (07) Denuncia Verbal de fecha 19 de Febrero de 2009 rendida por la victima en la presente causa el ciudadano ALEXANDER EDUARDO ALVAREZ MEDINA en la cual entre otras cosas manifiesta que estando esperando para realizar un deposito en el banco Provincial, ubicado en la avenida el milagro, cuando se le acerca un ciudadano, blanco de contextura doble, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, quien vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón verde, quien le dice que trabaja en el banco y que como le veía un sobre bastante abultado de dinero que pasara a depositar por el área VIP, que es mas rápido, donde lo llevo a una oficina en donde estaba parada una muchacha en la puerta, morena de 1.55 metros aproximadamente, de contextura normal, vestida con una blusa blanca con gris y pantalón marrón, quien le dijo que le entregara el dinero para hacer el deposito, inmediatamente el señor antes descrito le dijo que se le habían caído un billete de 5 Bsf, y este pensando que era uno de los billetes se doblo a recogerlos, sintiendo los pasos de estas dos personas, cuando volteo vio a los dos sujetos saliendo del banco a toda prisa por lo que procedió a perseguirlos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados durante la ejecución del hecho TAMBIEN LLAMADO “MODUS OPERANDI” lo cual a su vez hace evidenciar que estamos en presencia de una organización criminal que actúa dentro de las entidades bancarias., en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa en el presente proceso, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.--------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) WILLIAN HERNANDEZ MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 12-06-1967, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad V- 9.438.323, hijo de Olga Martínez y Simón Hernández, y con residencia en Barrio el Manzanillo, calle principal, numero 02-16, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-4365218. 2) RUBEN LOPEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 10-10-1958, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 23.708.455, hijo de Maria Magdalena López, y con residencia en el Calle 17 con avenida numero 25-126, sector el Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-7021658. 3) LILIANA BEATRIZ COLMENARES PATIÑO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 17.827.840, hijo de Ana Rafaela Colmenares, y con residencia Sector el Manzanillo, las cuatro esquinas, numero 06-66 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-7640474, por su presunta participación el primero de los nombrados en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos RUBEN LOPEZ y LILIANA BEATRIZ COLMENARES PORTILLO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y así mismo los tres ciudadanos por su presunta comisión del delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER EDUARDO ALVAREZ MADINA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 202-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
LOS IMPUTADOS
WILLIAN HERNANDEZ
RUBEN LOPEZ
LILIANA COLMENARES
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HUMBERTO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
CAUSA N° 1C-15351-09
SC/jcsierra