REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 174-09 CAUSA N° 1C-15347-09
En el día de hoy, Jueves doce (12) de febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TRECE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, en colaboración con la Sexta del Ministerio Publico Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado RICHANI JOSE GUTIERREZ, previo traslado del previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RICHANI JOSE GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (8:30am), por ser señalado por la ciudadana Maria Leonidas Vargas Pérez de haber agredido verbalmente con palabras obscenas, luego la empujo y al caer le ocasiono heridas en el brazo derecho, en la cabeza y en las manos, por negarse ella a darle el dinero para compra la droga, al momento de llegar los funcionarios al Barrio Alberto Carnevalillo calle 202, Av. 49D, el mencionado imputado lanzo unos objetos al suelo logrando verificarse que se trataban de dos (02) recortes de pitillo, los mismos contenían presunta droga, por las razones expuestos se evidencia la presunta comisión del delito de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Leonides Vargas Pérez, es por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 (Que sea remitido al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia del Circuito Judicial penal del estado Zulia) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vida libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RICHANI GUTIERREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 17.294.084, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-05-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Josefina Gutiérrez y Elio Segundo Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Alberto Carnaval del Sur, calle 202, casa 202-81, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro de 1,75 cm de estatura, de Contextura Delgada, de labios mediano, de cejas semipobladas, de nariz perfilada ancha, ojos negro, de piel moreno oscuro, quien presenta cicatriz en la mejilla derecha, producto de una muela infectada y una debajo del ojo derecho, producto de una caída de un árbol, así mismo presenta tatuajes en el pecho y en la batata un corazón flechado. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, procediendo la secretaria del Tribunal a realizar llamada a la Coordinación de la Defensoria Publica, correspondiéndole el turno a la Defensora Publica N° 10 (E) Mirilena Ariza. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, y quién expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa considera procedente la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3°, dada la incapacidad económica de mi defendido y las obligaciones laborales que pesan sobre el se considere para el lapso de la presentación un intervalo prolongado, así mismo en relación a la solicitud de la aplicación de los ordinales 3, 5, 6 y 13, articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vida libre de Violencia, considera esta Defensa que la Aplicación del Ordinal 5° del referido articulo, puede perfectamente protegerse la integridad física, Psicológica, Sexual y Patrimonial de la mujer ofendida y así mismo se evitaría cualquier acto de violencia, toda vez que la aplicación de lo ordinales restantes pueden subsumirse en lo establecido en el ordinal 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vida libre de Violencia, así mismo el defendido ha manifestado a esta defensa que fijara su residencia en el Municipio San Franciscos, el las Residencia Ciudad del Sol, Edificio las Violetas, segundo piso, apartamento 2B, de igual forma solicito copias simples de todas las acta que conforman la presente causa Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vida libre de Violencia, surgen indicios como el Acta Policial emanada de la Policía del Municipio San Francisco, dejan constancia del tiempo, modo y lugar cuando ocurrieron los hechos, con la Entrevista de la ciudadana MARIA LEONIDES VARGAS y con el Acta de Notificación de derechos del imputado; igualmente de los mismo elementos antes mencionados, se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Maria Leonidas Vargas Pérez, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vida libre de Violencia y por cuanto la pena de los delitos imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RICHANI JOSE GUTIERREZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de Salida del País, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de violencia de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público: PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RICHANI JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 17.294.084, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-05-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Josefina Gutiérrez y Elio Segundo Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Alberto Carnaval del Sur, calle 202, casa 202-81, San Francisco Estado Zulia, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de Salida del País, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de violencia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Leonidas Vargas Pérez; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 174-09 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 589-09, al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las siete de la noche (07:00 pm) de la noche. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ
EL IMPUTADO,
RICHANI GUTIERREZ,
EL DEFENSOR PÚBLICA,
ABOG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH
Causa N° 1C-15347-09
SCdeP/jr.-