REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 173-09 CAUSA N° 1C-15345-09
En el día de hoy, Jueves (12) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco (05:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y los imputados ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS Y LEONARDO DAVID MIZZAR LEON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS Y LEONARDO DAVID MIZZAR LEON, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo cual esta Representación Fiscal observa que existen en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 16.689.050, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 6-09-1983 de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Aiskel Ribas y Ángel Bermúdez y domiciliado en Ciudadela Rafael Caldera, calle 208, numero 47-D, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0414-5402554. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Estatura 1,59 de estatura, de Contextura regular a gruesa, de labios normales, de cejas abundante, de nariz pequeña semi achatada, ojos negros, de piel moreno, no presenta cicatriz ni presenta tatuaje. Es todo” 2) LEONARDO DAVID MIZZAR LEON, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 18.86.156, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-09-1986 de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de filman Ángel Mizzar y Lisbeth Coromototo Luzardo y domiciliado en Urbanización Rafael Caldera, calle 13 manzana B1A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7320046 y 0414-6388021. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño corto, de Estatura 1,64 de estatura, de Contextura delgada, de labios delgados, de cejas escasas arqueadas, de nariz pequeña semi achatada, ojos negros, de piel moreno claro, no presenta cicatriz y presenta tatuaje en hombro izquierdo. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando el imputado LEONARDO DAVID MIZZAR LEON que SI, y nombra a las ABOG. MARIA T ARRIETA y ABOG. ANNY FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 114.104 y 132.945, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputado ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS Y LEONARDO DAVID MIZZAR LEON, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS Y LEONARDO DAVID MIZZAR LEON, por lo que manifestaron: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensoras del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio en Nueva Vía, calle 90, casa 18-45, detrás de MAKRO, frente a talleres Baldines, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0416-2616192. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS si posee Abogado defensor que lo asista a lo que responde: NO, realizando este Juzgado llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito, recayendo en el turno de la Dra. Beatriz Pirilla, Defensora Publica numero 20, quien estando presente en la sala de este Despacho se le informa del nombramiento recaído en su persona. Quien se da por notificada del mismo a lo que acepta el cargo como defensora del imputado ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS. Seguidamente los imputado de autos fuero impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado 1) ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS quién expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y en cuanto al imputado 2) LEONARDO DAVID MIZZAR LEON quién expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. Beatriz Pirilla quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías contenidas en el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadana Jueza de la lectura de las actas que conforman la presente causa, la llamada acta policial inserta en el folio numero 02, la Defensa Observa los siguientes puntos: en primer lugar falta de motivación suficiente por parte de los funcionarios actuante para proceder a la inspección corporal de mi defendido ya que en ningún momento los mismos mencionaron la sospecha que los hacia presumir que ocultaban objetos relacionados con hechos punibles tal y como lo acentúa el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar hacen una descripción de la presunta Droga siendo que en las actas no consta ninguna experticia que lo ratifique, asimismo se percata esta Defensa que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de los testigos a lo que la jurisprudencia ha sido conteste en los procedimientos de Droga, no obstante como aun faltan diligencias que practicar y en aras de la investigación, la Defensa esta conforme con la Sustitutiva de Libertad a la que se contrae el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la del Ordinal 4°, solicito copias de las actas que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de las ABOG. MARIA T. ARRIETA y ANNY FUENMAYOR, quienes exponen: Al hacer un análisis por la causa presentada por el Ministerio Público podemos observar que el procedimiento efectuado el dia 11 de febrero del 2009, se presentan ciertas irregularidades, como por ejemplo: no consta en el expediente ni en el acta policial testigo que puedan corroborar que efectivamente que los imputados en causa le fue incautado la presunta Droga, Ciudadana Juez según sentencia reiterada se ha determinado que para los procedimientos de droga es requisito sine cuanon la presencia de dichos testigos, además ciudadana Juez en el Acta policial al momento de la detención de nuestro defendido los funcionarios actuantes al momento de la revisión corporal establecen no lograr incautar ningún objeto ni arma de fuego adherida a su causa, además en esta acta los funcionarios actuantes que encabezas dicha acta al momento de firmarla no existe una información grafica de a quien pertenezcan dichas firmas, y el funcionario instructor no constan su huella dactilar es por lo que solito LA NULIDAD ABSOLUTA de dicho procedimiento y otorgue a mi defendido la libertad plena, de ser negada la misma solicito se le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de la presente causa. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2009, la cual corre inserta al folio Dos (02), suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de San Francisco, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, consta a los folios (03 y 04) acta de notificación de Derechos de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS Y LEONARDO DAVID MIZZAR LEON; Consta al folio Cinco y Seis (05 y 06) Acta de Drogas y fijación fotografica. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar es por esto que este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los Imputados ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS Y LEONARDO DAVID MIZZAR LEON, ampliamente identificados en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Privada; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado 1) ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 16.689.050, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 6-09-1983 de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Aiskel Ribas y Ángel Bermúdez y domiciliado en Ciudadela Rafael Caldera, calle 208, numero 47-D, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0414-5402554. 2) LEONARDO DAVID MIZZAR LEON, de nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 18.86.156, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-09-1986 de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de filman Ángel Mizzar y Lisbeth Coromototo Luzardo y domiciliado en Urbanización Rafael Caldera, calle 13 manzana B1A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7320046 y 0414-6388021, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Privada por los fundamentos de hecho y de Derecho antes explanados por esta Juzgadora. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 173-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 582-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y cincuenta y cinco minutos (05:55) de la TARDE. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDITA QUIROGA
LOS IMPUTADOS,
ANGEL FRANCISCO BERMUDEZ RIVAS
LEONARDO DAVID MIZZAR LEON
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIA ARRIETA
ABOG. ANNY FUENMAYOR
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. BEATRIZ PIRELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ