REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISION N° 0168-09 CAUSA N° 1C-15246-09.
Visto los escritos interpuestos por los abogados DR. FRANKLIN GUTIERREZ, en el cual solicita, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a sus defendidos CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, RICARDO JOSE MORENO BORREGO y DEIBIS DICKSON FERNANDEZ VILCHEZ, el DR. DOMINGO CURIEL abogado defensor del procesado NORBERTO ENRIQUE URDANETA, y el DR. ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA, defensor del procesado REINALDO JOSE VILCHEZ VILLALOBOS procesado presuntamente por la comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de HURTO, FRAUDE, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificados en los artículos 13, 14, 16, 17 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos en concordancia con los numerales 3 y 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los Bancos Occidental de Descuento, Banesco, Provincial, Mercantil, City Bank, Federal, Corp Banca, Fondo Común y el Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea otorgada la Libertad Inmediata bajo una medida sustitutiva de la privación de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fechas 17 de Julio del presente año se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO, FRAUDE, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificados en los artículos 13, 14, 16, 17 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos en concordancia con los numerales 3 y 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, en atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 17 y 18 de Julio de 2008 por el Tribunal en función de Control, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y RATIFICA LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretadas en fecha 17 y 18 de Julio de 2008 a los imputados DEIVIS DICKSON FERNÁNDEZ VILCHEZ, RICARDO JOSE BORREGO MORENO, CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, BLADIMIR JOSE DURAN SANOJA, FABIOLA CARLINA URDANETA BRACHO, FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ, NOLBERTO ENRIQUE URDANETA BRACHO, MARÍA GABRIELA ARZUZA y REINALDO JOSE VILCHEZ VILLALOBOS, procesados presuntamente por la comisión del delito de HURTO, FRAUDE, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificados en los artículos 13, 14, 16, 17 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos en concordancia con los numerales 3 y 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Sin Lugar lo solicitado por los Drs. FRANKLIN GUTIERREZ, ANGEL EMIRO PARRA y DOMINGO CURIEL, y en consecuencia, Ratifica y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputados DEIVIS DICKSON FERNÁNDEZ VILCHEZ, RICARDO JOSE BORREGO MORENO, CESAR AUGUSTO ALVARADO RINCON, BLADIMIR JOSE DURAN SANOJA, NOLBERTO ENRIQUE URDANETA BRACHO, MARÍA GABRIELA ARZUZA, FANNY JOSEFINA BRACHO MENDEZ, FABIOLA CAROLINA URDANETA BRACHO y REINALDO JOSE VILCHEZ VILLALOBOS, procesados presuntamente por la comisión del delito de HURTO, FRAUDE, MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificados en los artículos 13, 14, 16, 17 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos en concordancia con los numerales 3 y 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,(S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ