REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°


RESOLUCIÓN No. 111-09 CAUSA Nº 1E-1064-06

I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de imposición de reglas de conductas que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:


II
El Defensor Publico ABOG AURISBELL LA RIVA, Al momento de la realización de la audiencia expuso: quien expuso: “De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que mi defendido se encuentra recluido en su casa por arresto domiciliario por encontrarse involucrado en otro hecho punible razón esta por la cual esta defensa a los fines de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), culmine el cumplimiento de su sanción es por lo que solicito se fije un, lapso para que el mismo termine de cumplir la sanción de igual manera solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo de la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien expone: “Visto que en fecha 03 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de lectura de computo legal de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por dos (02) años, se puede observar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) ha incumplido con dichas sanciones en virtud de que fue aprehendido nuevamente en la comisión de otros hechos punibles, encontrándose con la medida cautelar de arresto domiciliario a la orden del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, al haber decretado el procedimiento por flagrancia el Juzgado Segundo de Control, encontrándose detenido desde el 18 de Octubre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ahora bien, este Juzgado en la mencionada fecha de la lectura del cómputo de las sanciones le impuso al adolescente la sanción de reglas de conductas, entre las cuales se encontraba la obligación de continuar sus estudios consignando constancia, presentar constancia de buena conductas, y la prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, evidenciándose además que corre al folio 206 y 207 de la presente causa comunicación N° 634, emanada de la Oficina de Trabajo Social a través de la cual informan que el joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) desde el 12-08-08 no asiste a dicha oficina, ratificando esta comunicación en el oficio 230 de fecha 03 de Febrero de 2009, que riela a los folios 225 y 226, por tales motivos se evidencia que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) ha incumplido la sanción de Libertad Asistida y a su vez ha incumplido la sanción de imposición de reglas de conductas, al haber incurrido en un hecho punible, en consecuencia solicito a este tribunal se sirva a revocar la sanción impuesta por la privación de libertad contemplada en el Art. 628 parágrafo 2 literal C de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en virtud de tal incumplimiento, por el lapso de hasta por 06 MESES, solicitándose sea ingresado a la entidad que corresponda, es todo”

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa, este tribunal deja constancia que en fecha 07 de junio de 2006, según decisión N° 012-06, el juzgado Segundo de Juicio sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro penalmente responsable al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), por la comisión del delito de Robo agravado, sancionándolo con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, En fecha 03-10-06 se llevo a cabo audiencia oral y reservada de lectura de computo de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir las mismas hasta el día 03-10-08, designado a la Oficina de Trabajo Social como ente vigilante y supervisor de la medida aplicada; observándose igualmente que al folio 206 y 207 de la causa comunicación N° 1634 de fecha 08 de Octubre de 2008, emitida por la Oficina de Trabajo Social, informando el incumplimiento de la asistencia del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) a ese servicio desde el día 12-08-08.- A los autos se aprecia resultas de boleta de notificación librada al adolescente sancionado que riela al folio (205), la cual resulto efectiva por parte del Departamento del Alguacilazgo, donde se le participa al sancionado sobre la convocatoria a la audiencia. Así mismo se observa de la lectura de computo que riela del folio 155 al folio 158, que las imposición de reglas de conductas son las siguientes: consignar ante este tribunal constancia de estudios y de buena conducta. – la prohibición de comunicarse con la victima ni por interpuestas personas.- la prohibición del adolescente de salir de su residencia después de las 09.00 PM sin su representante legal- En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), a la medida socioeducativa de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso, y al no asistir a la oficina de trabajo social de este circuito judicial penal del estado Zulia y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan, conforme al artículo 647 literal a de la LOPNNA y visto el incumplimiento de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por parte del adolescente sancionado; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar la solicitado por la defensa N° 03 especializada en este acto y lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la fiscal 37 del ministerio publico en este acto.
III
PARTE DISPOSITIVA

Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente que estas sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta se mantengan, en tal sentido este Tribunal Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal en este acto y se REVOCA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de VEINTITRES (23) DIAS, la cual deberá de cumplir desde el día de hoy 17-02-2009 hasta el día 12-03-09, en el Centro de Formación Integral Cañada II. SEGUNDO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día JUEVES (12) DE MARZO DE 2009 A LAS (09:30 A.M.) a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: De igual forma se ordena Oficiar al Juzgado Primero de juicio sección adolescentes del circuito judicial penal del estado Zulia, a los fines de que por vía del principio de colaboración judicial para que ingrese el adolescente sancionado al Centro de Formación Integral Cañada II, por parte del cuerpo policial comisionado para su custodia, Departamento Policial Venancio Pulgar de la policía regional del Estado Zulia, en virtud de que este tribunal en el día de hoy 17-02-09 revoco la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por la sanción de privación de libertad por el lapso de 23 días, conforme al artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, así mismo se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco a fin de que trasladen al adolescente desde el Centro de Formación Integral Cañada II a este Despacho el día fijado para la Audiencia de Revisión de la sanción de Privación de Libertad. OFÍCIESE. Se acuerda proveer la copia simples del acta solicitada por la defensa pública en este acto. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ANDREINA ORTIZ

CAUSA No 1E-1064-06
HMDeH/Stephanie!