REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 05 de Febrero de 2.009
198º y 149º
CAUSA N° 2U-293-09
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. GERMAN GRATERON, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literal “G” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Diciembre de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 30 de Enero del presente año, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de dos (02) folios útiles mediante el cual la Defensa Privada solicita la sustitución de la medida cautelar impuesta a su defendido en Audiencia de Presentación de Detenidos relativa a la prisión preventiva establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 eiusdem.
En fecha 03 de Febrero de los corrientes, se recibe escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, por parte de la Defensa Técnica, mediante el cual consigna recaudos correspondientes a los ciudadanos ANGELA LEFFEBRE y JUAN PALMAR, propuestos como fiadores solidarios y contentivos de documentos en copias fotostáticas simples; en favor de su representado (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 10ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se observa que, de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial no han variado hasta la presente fecha, siendo que estamos ante la presunta comisión de un delito de gran peligrosidad que atenta contra la propiedad y la integridad física, tal y como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 10ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello aunado al hecho que los recaudos consignados por la Defensa Técnica contentivos de copias fotostáticas simples de constancia de trabajo, cédula de identidad, declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia y recibo de energía eléctrica correspondientes al ciudadano JUAN PALMAR; así como constancia de residencia, cédula de identidad y constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana ANGELA ISABEL LEFFEBRE DE GRATERON, no constituyen garantía suficiente a este Tribunal de que el adolescente no evadirá el proceso, al no merecerle autenticidad.
Ahora bien, una vez verificado que es procedente en Derecho lo solicitado por la Defensa Técnica, en cuanto a que sea revisada la medida impuesta, y se tomen en cuenta los planteamientos explanados en la solicitud de revisión de medida, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la Medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación de legal se desprende, que es menester asegurar la presencia del adolescente en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado.
En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES REFERIDA. Así las cosas, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que es susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente en la celebración del Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Técnica a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Especial y por vía de consecuencia LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)
DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 05-09
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
LLB/aracely.-
Causa N° 2U-293-09.
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