REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 05 de Febrero de 2.009
198º y 149º


CAUSA N° 2U-285-08


Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para su defendido, de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Enero de los corrientes, éste Tribunal realizó de oficio la revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente, siendo ésta la prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, en virtud de su decaimiento, tal como lo expresa la referida norma legal; considerando éste Tribunal que la medida menos gravosa a imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, lo procedente en derecho fue sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582, en su literal “G”, Ejusdem, exigiéndosele al adolescente la presentación de dos personas que fungieran como fiadores y que devengaran en sueldo quince (15) unidades tributarias.

En fecha 28 de Enero de 2009 fue recibido escrito interpuesto por la Defensa Pública Especializada, Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de defensor del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar impuesta a su defendido establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para su defendido “en razón de que, dada su condición jurídica-económica y social, se le hace difícil encontrar en su entorno social y familiar, personas idóneas que le sirvan de fiadores” (folio 289).

Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es un derecho que le asiste al adolescente de autos y en consecuencia, verificado lo expuesto por la Defensa Técnica en su petitum, la cual infiere que a su defendido se le imposibilita la presentación de dos fiadores ante el Tribunal por carecer de recursos económicos, observando quien aquí decide, que a las actas que rielan a la Causa, no consta informe alguno suscrito por la Trabajadora Social del Centro donde se encuentra recluido el adolescente, que el mismo pertenece a un estrato social bajo, imposibilitándosele de algún modo la promoción de personas que puedan fungir como garantía para el proceso. Así las cosas, y siendo que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha, pues no contamos con prueba alguna que demuestre lo contrario; y tomando en consideración que el presunto delito cometido es de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto merecedor excepcionalmente de privación de libertad, tal como lo solicita la vindicta publica en su acusación, inserta a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y cinco (195), donde requiere la sanción de Privación de libertad con un Plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, por tanto, al emitirse un pronunciamiento se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodean el hecho. De igual manera verificado que es procedente lo solicitado por la Defensa Técnica que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la Medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadores de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Especial, y en su defecto ACUERDA MODIFICARLA, quedando de la siguiente manera: se le exige al adolescente la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno DIEZ (10) unidades tributarias, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.



DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, tal y como lo solicitó la Defensa Pública Especializada, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, por ser ajustado a derecho, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR antes referida, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno en sueldo DIEZ (10) unidades tributarias. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada de lo aquí expresado.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)

DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS
LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el 04-09

LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO



LLB/aracely.-
Causa N° 2U-285-08