LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA).
VICTIMA: OSCAR MARIO RINCON
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA No. 06: Dra. SORAYA COLINA
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…en fecha 09 de Enero del año 2009, aproximadamente las 01:50 horas de la tarde el ciudadano OSCAR MARIO RINCON se desplaza por la Avenida 11 con Calle 85 (Falcón), en su Motocicleta, marca: Honda de color rojo, Placas: ACX 354, cuando llega al semáforo, ubicado en la esquina del Depósito el Gaitón, en el cual detiene su marcha en espera del cambio de luz del semáforo, en ese instante es interceptado por otra Motocicleta en la cual se encontraban a bordo dos sujetos, uno de los cuales era el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), acompañado del conductor de la moto aún por identificar, quien conduce la moto hasta donde se encontraba el ciudadano victima, con la intención de atravesarla delante de él, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien tenía un revolver en las manos bajo fuertes amenazas de muerte apunta directamente a la cara a la víctima el ciudadano OSCAR MARIO RINCON, mientras que el sujeto por identificar le grita que se baje de la moto, porque era un atraco, es por lo que la víctima accede a sus peticiones por las fuertes amenazas, montándose en ella el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), luego emprenden veloz huida, posteriormente la víctima OSCAR MARIO RINCON en compañía del ciudadano EVELIO ANTONIO PRADA, se dirigen a la Comisaría de PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, donde manifiesta a los funcionarios los hechos, y salen en una patrulla con la finalidad de ubicar a los involucrados en el hecho punible, en los alrededores donde despojan a la victima de su Moto, y en un callejón que se encuentra entre la Avenida 11 y 12 con Calle 86, la victima observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), salir en su moto, siendo reconocido por la victima, como la persona que minutos antes en compañía de otro sujeto por identificar, lo habían despojado de su Moto, el adolescente imputado al observar la presencia policial se baja rápidamente de la moto y comienza a correr por los patios de las casas del sector, logrando el funcionarios OFICIAL GUSTAVO MOTA, placa 2869, adscrito a la Comisaría de PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo el funcionario policial a trasladar al adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), así como el vehículo incautado, tipo (Motocicleta), Marca: Honda, Modelo: CGL 125, Serial de Carrocería: LWBPCJ1F961A45089, de color rojo, Placas: ACX 354, a la sede de esta de la referida comisaría…”
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó lo siguiente:
“…La defensa invoca en beneficio del adolescente las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tome en consideración que el adolescente cuenta con apoyo familiar y que asumió en este acto su responsabilidad ahorrándole de esta manera un gasto al Estado, y el mismo es estudiante de cuarto año de bachillerato. Es por lo que le solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico y se le otorgue la libertad asistida, reglas de conductas o servicios a la comunidad, se tome en cuenta también que el adolescente es infractor primario, rebajándosele la sanción a la mitad y no a un tercio tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en la Avenida 11 con Calle 85, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50PM), cuando el prenombrado adolescente, en compañía de otro ciudadano por identificar, a bordo de una motocicleta y portando arma de fuego; interceptan a la víctima que esperaba el cambio de luz del semáforo y la despojan de su motocicleta Marca: Honda, Modelo: CGL 125, Serial de Carrocería: LWBPCJ1F961A45089, de color rojo, Placas: ACX 354, con fuertes amenazas a la vida apuntándolo con el arma de fuego, para luego emprender veloz huída, por lo que la víctima se dirige a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional, manifestando lo sucedido para posteriormente recorrer los alrededores en una patrulla policial, logrando avistar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) a bordo de la motocicleta objeto del robo, quien fue identificado por la víctima como uno de los perpetradores del delito; quien al percatarse de la presencia policial abandona la moto y emprende veloz huida a pie, para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Vindicta Pública, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 9 de Enero de 2009, siendo las 1:50 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en compañía de otro ciudadano por identificar y a bordo de una moto, despojó a la víctima de su vehículo tipo motocicleta Marca: Honda, Modelo: CGL 125, Serial de Carrocería: LWBPCJ1F961A45089, de color rojo, Placas: ACX 354, mediante fuertes amenazas a la vida con arma de fuego, cuando ésta esperaba el cambio de luz en el semáforo ubicado en la avenida 11 con calle 85, para luego emprender veloz huida en la misma; razón por la cual la víctima se trasladó hasta la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional a denunciar lo sucedido y de ahí salió en una patrulla por los alrededores, avistando al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) en la moto objeto de robo, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales e identificado por la víctima como uno de los perpetradores del delito. Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL GUSTAVO MOTA, placa 2869, adscrito a la Comisaría de PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial, de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL GUSTAVO MOTA, placa 2869, adscrito a la Comisaría de PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial, de fecha 13 de Enero 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia, de la Policía Regional. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano OSCAR MARIO RINCON, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrullaje PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia.- Declaración Testimonial del ciudadano EVELIO ANTONIO PRADA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrullaje PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL GUSTAVO MOTA, placa 2869, adscrito a la Comisaría de PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia. Inspección Ocular, de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL GUSTAVO MOTA, placa 2869, adscrito a la Comisaría de PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia.- 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 13 de Enero 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia, de la Policía Regional. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas (…omissis…)”
Sobre el grado de participación, el Artículo 83 de nuestro Código Sustantivo Penal manifiesta:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos y sus circunstancias agravantes, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR MARIO RINCON.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR MARIO RINCON. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó, la cual consistió en despojar conjuntamente con otro sujeto por identificar, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego, a la víctima de su vehículo Marca: Honda, Modelo: CGL 125, Serial de Carrocería: LWBPCJ1F961A45089, de color rojo, Placas: ACX 354; constituye una conducta negativa, y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Pública, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR MARIO RINCON.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) el día 9 de Enero de 2009, siendo las 01:50 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 85; y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el adolescente de autos, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR MARIO RINCON.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR CON OTRO SUJETO, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, A LA VÍCTIMA DE SU MOTOCICLETA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR MARIO RINCON.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el día 9 de Enero de 2009, siendo las 1:50 horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida 11 con Calle 85, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50PM), cuando el prenombrado adolescente, en compañía de otro ciudadano por identificar, a bordo de una motocicleta y portando arma de fuego; interceptan a la víctima que esperaba el cambio de luz del semáforo y la despojan de su motocicleta Marca: Honda, Modelo: CGL 125, Serial de Carrocería: LWBPCJ1F961A45089, de color rojo, Placas: ACX 354, con fuertes amenazas a la vida apuntándolo con el arma de fuego, para luego emprender veloz huída, por lo que la víctima se dirige a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional, manifestando lo sucedido para posteriormente recorrer los alrededores en una patrulla policial, logrando avistar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) a bordo de la motocicleta objeto del robo, quien fue identificado por la víctima como uno de los perpetradores del delito; quien al percatarse de la presencia policial abandona la moto y emprende veloz huida a pie, para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales; y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano OSCAR MARIO RINCON, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de la Defensa Pública Especializada en relación que se imponga a su representado una sanción menos gravosa que la Privación de Libertad, considerando que las Medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta o Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido; y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentra haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta, obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual, así como la prestación de un servicio a la comunidad ad honores para que el adolescente tome conciencia del valor de las cosas y respete lo que no le pertenece. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera simultánea y Servicios a la Comunidad, para ser cumplida de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el carácter educativo del juicio, que la rebaja del término medio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera simultánea las dos primeras y de forma sucesiva la última, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem; siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse en el área educativa, consignando la correspondiente constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la víctima, 2) No salir después de las nueve de la noche (9:00PM), 3) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca o facsímile y 4) No consumir licor ni sustancias estupefacientes; sustituyendo en tal sentido la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral durante la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR MARIO RINCON. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente identificado ut supra, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y la postura procesal adoptada por el adolescente de autos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR MARIO RINCON; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la admisión de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal de aplicar al acusado una medida más gravosa y en consecuencia acoge el petitum de la Defensa Técnica en relación a las Medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, siendo estas la más racionales e idóneas al hecho cometido. Asimismo y en relación al lapso de cumplimiento de las mismas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo ésta del término medio, la sanción que le corresponde al adolescente es: LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea, las dos primeras, y de manera sucesiva la última. En este sentido se establecen las siguientes obligaciones de hacer: 1) Insertarse en el área educativa, consignando la correspondiente constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la víctima, 2) No salir después de las nueve de la noche (9:00PM), 3) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca o facsímile y 4) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto las referidas no limitan el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, aprenderá el valor de las cosas a través de trabajos no remunerados en pro de la sociedad y reorientará su patrón conductual a través de obligaciones de hacer y no hacer. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se sustituye la medida cautelar establecida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial relativa a la prisión preventiva impuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuesta al mencionado adolescente, por las Medidas antes indicadas. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 04-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
2U-294-09
SIN DETENIDO
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