REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 12 DE FEBRERO DE 2009
198º y 149º

Causa No.1U-295-08 Decisión 09-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-268-08 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD. ART.545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN OJEDA . Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/02/1991, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.262.932, actualmente de 17 años de edad, hijo de Luz Marina Sánchez Plata y Elio Iniciarte, residenciado en el Barrio EL MORICHAL. Casa S/N, Cerca del Abasto Deposito La Máxima del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y, (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/03/1991, actualmente de 17 años de edad, hijo de Lucy Beatriz Prieto González y Nerio Nava, residenciado en el Barrio Brisas del Morichal, via Country-Club, al llegar al Deposito La Máxima, a mano izquierda a dos cuadras(Invasión de Rancho).Teléfono: 0424-672-45-12 y 0261-614-48-82(Sra.Rufina). del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quienes se encuentran bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha: 21 de Noviembre de 2008.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa de los Adolescentes Acusados, estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No.06 Dra. SORAYA COLINA con domicilio procesal en la sede del Palacio de Justicia, Oficina de la Defensoría Pública Especializada del Adolescente, Planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
En fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 01:15 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL, de 58 años de edad, distribuyendo productos de cosméticos AVON, en el Barrio el Níspero Avenida 123 B, con calle 79I, exactamente en la residencia de la señora: CARMEN VEGA, en el vehiculo, camión MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS 6IAJAB, en compañía de su ayudante de nombre: JUAN OJEDA, cuando entregaban la mercancía, de repente se llegaron tres sujetos y uno de ellos, portaba una pistola, montándola en el lugar y los amenazó con matarlos, haciéndoles subir en la parte trasera del Camión, encerrándolos; las víctimas CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN CARLOS OJEDA PIRELA sentían que el camión avanzaba, después de un corto recorrido escucharon el sonido de una sirena, además de varias detonaciones deteniéndose el camión, los funcionarios actuantes, abrieron la puerta donde se encontraban CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN CARLOS OJEDA PIRELA, observando las víctimas que se trataba de los OFICIALES, EL MAYOR (PR) LEONEL REYES, CREDENCIAL NRO. 2658, adscrito al Comando Motorizado, quien encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje motorizado en la unidad M-337, en compañía del OFICIAL (PR) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304, en la unidad M-284, cuando se desplazaban por la avenida 06 del Barrio la Rinconada sector los Ríos, visualizaron el camión, por lo que procedieron a darles la voz de alto, asiendo caso omiso su conductor acelerando mas la velocidad del referido vehiculo, realizando un seguimiento hasta la calle 1E, donde su conductor detuvo la marcha del vehículo bruscamente y se lanzo por unas de las calles aledañas emprendiendo veloz huída a pie, no sin antes realizarles dos disparos con un arma de fuego, siendo infructuosa su captura, mientras sus acompañantes fueron detenidos preventivamente dentro del interior del vehiculo camión, los dos ciudadanos les manifestaron que los habían sometidos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en el interior del furgón, procediendo con las precauciones del caso a realizarle una Inspección Ocular al Vehiculo, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por encontrarse los dos ciudadanos detenidos preventivamente en un delito flagrante procedieron a leerles sus derechos, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual forma le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procediendo con su traslado hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo — Oeste, en la Unidad PR-833, conducida por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO(PR) DANIEL NOGUERA, CREDENCIAL N° 4886, quedando identificados los ciudadanos detenidos como dijeron ser y llamarse: (OMIIDO, de 18 años de edad, sin mas datos filiatorio, residenciado en el Barrio Los Morichales, calle N° 02, casa sin N°, quien presenta las siguientes características físicas, de aproximadamente 1,65 mts de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, y vestía de Jean de color negro, franela de color celeste con un logo de color azul el cual se aprecia de la siguiente manera 40C0, y cotizas de color azul de material sintético, y (OMITIDO, de 18 años de edad, sin mas datos filia tono, residenciado en el Barrio Los Morichales, calle N° 02, casa sin N°, quien presenta las siguientes características físicas, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, de contextura delgada, de piel blanca, de abundante cabello de color negro, y vestía de Jean de color azul, suéter a rayas verticales de color azul y negro, y unas gomas deportivas de color negro y suelas blancas con el distintivo de la marca NIKE, de color blanco, igualmente trasladaron al conductor del camión y a su ayudante a fin de dar testimoniales escritas del procedimiento, siendo remitidos posteriormente los ciudadanos detenidos hasta División de Investigaciones Penales.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIAD por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN OJEDA por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 21 de Noviembre de 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializada el hecho narrados Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el 83 del Código Penal, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS MENDEZ RANGEL y JUAN OJEDA, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL MAYOR (PR) LEONEL REYES, CREDENCIAL NRO. 2658, adscrito a este Comando Motorizado, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone “Siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje motorizado en la unidad M-337, en compañía del OFICIAL (PR) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304, en la unidad M-284, cuando nos desplazábamos por la avenida 06 del Barrio la Rinconada sector los Ríos, visualizamos un camión MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS 61AJAB, con un emblema en la parte del frente del furgón que lo identifica como: TRANSPORTE DI SILVIO, el mismo se desplazaba a alta velocidad, y dentro del interior de la cabina del mismo se observaban tres ciudadanos, por lo que procedimos a darles la voz de alto, asiendo caso omiso su conductor acelerando mas la velocidad del referido vehiculo, realizando su seguimiento hasta la calle 1 E, donde su conductor detuvo la marcha del vehículo bruscamente y se lanzo por unas de las calles aledañas emprendiendo veloz huída a pie, no sin ante realizarnos dos disparos con un arma de fuego, siendo infructuosa su captura, mientras sus acompañantes fueron detenidos preventivamente dentro del interior del vehiculo camión, inmediatamente les informamos que descendieran del vehiculo, por lo que procedimos a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no lográndoles incautar, ningún objeto de interés criminalístico, en el instante que realizábamos la Inspección Corporal a estos ciudadanos, logramos escuchar llamados de auxilios provenientes e la parte interior del furgón del vehiculo camión, procediendo inmediatamente abrir la puerta trasera del furgón salieron d ciudadano me manifestaron que tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego los habían sometidos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en el interior del furgón, procediendo con las precauciones del caso a realizarle una Inspección Ocular al Vehiculo, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por encontrarse los dos ciudadanos detenidos preventivamente en un delito flagrante procedimos a leerles sus derechos, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual forma le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procediendo con su traslado hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo — Oeste, en la Unidad PR-833, conducida por el Oficial Técnico Segundo(PR) DANIEL NOGUERA, Credencial N° 4886, quedando identificados los ciudadanos detenidos como dijeron ser y llamarse: (OMITIDO, de 18 años de edad, sin mas datos filiatorio, residenciado en el Barrio Los Morichales, calle N° 02, casa sin N°, quien presenta las siguientes características físicas, de aproximadamente 1,65 mts de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, y vestía de Jean de color negro, franela de color celeste con un logo de color azul el cual se aprecia de la siguiente manera 40C0, y cotizas de color azul de material sintético, y(OMITIDO), de 18 años de edad, sin mas datos filia tono, residenciado en el Barrio Los Morichales, calle N° 02, casa sin N°, quien presenta las siguientes características físicas, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, de contextura delgada, de piel blanca, de abundante cabello de color negro, y vestía de Jean de color azul, suéter a rayas verticales de color azul y negro, y unas gomas deportivas de color negro y suelas blancas con el distintivo de la marca NIKE, de color blanco, igualmente trasladamos al conductor del camión y su ayudante a fin de dar testimoniales escritas del procedimiento, siendo remitidos posteriormente los ciudadanos detenidos hasta División de Investigaciones Penales, teniendo conocimiento del procedimiento la Superioridad. En el sitio de la actuación policial realizada se tomaron varias fijaciones fotográficas. Es todo se termino, se leyó y conforme firman.
2. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA COMUN, en fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por Despacho Policial un ciudadano con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL, Venezolano, de 58 años de edad, soltero, natural de la Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de Hoy Jueves 20-11-08, aproximadamente como a las 01:15 horas de la tarde, cuando me encontraba distribuyendo productos de cosméticos AVON, en el Barrio el Níspero Avenida 123 B, con calle 79I, exactamente en la residencia de la señora: CARMEN VEGA, en el vehiculo, camión MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS 6IAJAB, en compañía de mi ayudante de nombre: JUAN OJEDA, cuando nos encontrábamos haciendo entrega de la mercancía, de repente se apersonaron Tres sujetos y uno de ellos, portaba una pistola, montándola en el lugar y nos amenazaron con matarnos si no nos montábamos en la parte trasera del Camión, encerrándonos y sentimos que el camión avanzaba, después de un corto recorrido escuchamos el sonido de una sirena, escuchando varias detonaciones deteniéndose el camión, abrieron la puerta donde nos encontrábamos yo y mi ayudante, notando que se trataba de la Policía vimos a dos de los sujetos esposados, trasladándome los oficiales hasta la sede de este Comando, para formular la respectiva denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, el lugar el día la hora y la fecha que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: el día de hoy 20/11/08, Barrio el Níspero Avenida 123 B, con calle 79 I, exactamente en la residencia de la señora: CARMEN VEGA, SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, quien a parte de usted presencio el hecho. CONTESTO mi ayudante y la señora CARMEN VEGA. TERCERA PREGUNTA Diga usted, reconocería a estos sujetos que lo habían despojado del vehículo camión MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS 6IAJAB. CONTESTO si, CUARTA PREGUNTA Diga usted, sí desea agregar algo más a la denuncia, CONTESTO Si estos sujetos en el momento de encerrarme en la parte trasera del camión junto con mi ayudante nos despojaron nuestros teléfonos celulares. Es todo.
3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por el funcionario Carlos Eduardo Silva urdaneta adscrito a este Despacho, quienes se trasladaron a la avenida 06 la rinconada con av. 1F Barrio Los Ríos lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano JUAN CARLOS OJEDA PIRELA C.I. No. 17.097.760, procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 código orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: Yo, Juan Carlos Ojeda, C.I. 17.097.760, vivo en 1ero de Mayo, trabajo con TRANSPORTE DI SILVIO, me encontraba en el Barrio el Níspero entregando un pedido cuando de pronto llegaron 3 tipos nos apuntaron con una pistola y nos metieron atrás de repente el camión en marcha, se escucharon unas sirenas y dos disparos y un oficial nos abriola puerta del camión y tenían a dos sujetos de los tipos detenidos.

4. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo las 2:10 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PLACA NO. 2773 adscrito a este Despacho, quienes se trasladaron a la avenida 06 con av. 1 del Barrio Los Ríos lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano EUDY JOSE BRIÑEZ RUIZ, Cédula de Identidad No, 17.232.201 procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 código orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: Yo, EUDY JOSE BRIÑEZ RUIZ, me encontraba descargando mi camión en el momento que llego en el momento que llego el oficial mandando a parar el camión yo me tire al suelo y me quede en el lugar y logre ver cuando que uno de los muchachos huyo con un arma en la mano y los otros dos los agarraron los motorizados A mi me parece que el camión que pararon los policías estaba robado.

5. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PLACA NO. 2773 adscrito a este Despacho, quienes se trasladaron a la avenida 06 con av. 1 del Barrio Los Ríos lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano ORLANDO SEGUNDO LEAL SULBARAN, Cédula de Identidad No, 18.988.164 procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 código orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: Yo, Orlando Leal, C.I. 18.988.164, iba caminando para la casa de mi novia cuando de pronto veo que viene un camión y detrás del camión la policía me dijeron que me tirara al suelo, luego mi papa dijo que yo no era y que me levantara yo pude ver que dos se tiraron del camión y se me quisieron lazar encima luego los policías abrieron la cava y salieron dos personas adultas del camión que al parecer era el chofer y el ayudante.

6. Por el contenido del INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyo y traslado una comisión de este cuerpo policial integrada por el OFICIAL MAYOR (PR) LEONEL REYES, CREDENCIAL NRO. 2658, a la siguiente dirección, AVENIDA 06 CALLE N° 01, DEL BARRIO LA RINCONADA SECTOR LOS RÍOS, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, con la finalidad de efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente; se trata de un lugar abierto, con iluminación natural, se visualizan aceras y brocales de concreto, una calle con la superficie asfaltada, diagonal al poste de alumbrado publico signado con el N° Q07G04.

7. Por los resultados de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 4835-08, suscrita por el Funcionario: OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RENOCIMIENTO Y AVALUO REAL, Vehículos automotores y debidamente facultado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento “POLICIA REGIONAL” presentando las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.998, PLACAS 61A-JAB (02), CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR65LWB487O11, SERIAL MOTOR 891920. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 120.000, Bs.F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos, 9GDNPR65LWB487OII, en estado original, cuanto a dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar determinar su originalidad. Presenta serial del motor 891920, en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman, (Estampado), sistema de impresión, y superficie. CONCLUSION: 1.- Que el Serial de identificación de Carrocería es Original. 2.- Que el serial de Motor es Original.3.- Vehiculo con seriales Originales.
TESTIMONIALES

1. Reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre el Declaración testimonial, del funcionario: OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto VEHICULO propiedad de la víctima, siendo quienes realizaron el reconocimiento legal del vehiculo robado por los adolescentes, y los cuales fueron aprehendidos por el funcionario policial. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
2. Declaración testimonial, por separado, del funcionario el OFICIAL MAYOR (PR) LEONEL REYES, CREDENCIAL NRO. 2658 Y OFICIAL (PR) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304 adscrito al Grupo Especial de Patrullaje motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron el ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR y declarara del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto dichos funcionarios realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
3. Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL, Venezolano, de 58 años de edad, soltero, natural de la Maracaibo Estado Zulia, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió ACTA DE DENUNCIA COMUN, en fecha 20 de Noviembre de 2008, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
4. Declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA PIRELA C.I. No. 17.097.760, Maracaibo, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
5. Declaración testimonial del ciudadano EUDY JOSE BRIÑEZ RUIZ, Cédula de Identidad No, 17.232.201, Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
6. Declaración testimonial del ciudadano ORLANDO SEGUNDO LEAL SULBARAN, Cédula de Identidad No, 18.988.164, Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL MAYOR (PR) LEONEL REYES, CREDENCIAL NRO. 2658, adscrito a este Comando Motorizado, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone “Siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje motorizado en la unidad M-337, en compañía del OFICIAL (PR) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304, en la unidad M-284, cuando nos desplazábamos por la avenida 06 del Barrio la Rinconada sector los Ríos, visualizamos un camión MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS 61AJAB, con un emblema en la parte del frente del furgón que lo identifica como: TRANSPORTE DI SILVIO, el mismo se desplazaba a alta velocidad, y dentro del interior de la cabina del mismo se observaban tres ciudadanos, por lo que procedimos a darles la voz de alto, asiendo caso omiso su conductor acelerando mas la velocidad del referido vehiculo, realizando su seguimiento hasta la calle 1 E, donde su conductor detuvo la marcha del vehículo bruscamente y se lanzo por unas de las calles aledañas emprendiendo veloz huída a pie, no sin ante realizarnos dos disparos con un arma de fuego, siendo infructuosa su captura, mientras sus acompañantes fueron detenidos preventivamente dentro del interior del vehiculo camión, inmediatamente les informamos que descendieran del vehiculo, por lo que procedimos a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no lográndoles incautar, ningún objeto de interés criminalístico, en el instante que realizábamos la Inspección Corporal a estos ciudadanos, logramos escuchar llamados de auxilios provenientes e la parte interior del furgón del vehiculo camión, procediendo inmediatamente abrir la puerta trasera del furgón salieron d ciudadano me manifestaron que tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego los habían sometidos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en el interior del furgón, procediendo con las precauciones del caso a realizarle una Inspección Ocular al Vehiculo, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, por encontrarse los dos ciudadanos detenidos preventivamente en un delito flagrante procedimos a leerles sus derechos, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual forma le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procediendo con su traslado hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo — Oeste, en la Unidad PR-833, conducida por el Oficial Técnico Segundo(PR) DANIEL NOGUERA, Credencial N° 4886, quedando identificados los ciudadanos detenidos como dijeron ser y llamarse: EXNEIDER GUILLERMO INCIARTE SANCHEZ, de 18 años de edad, sin mas datos filiatorio, residenciado en el Barrio Los Morichales, calle N° 02, casa sin N°, quien presenta las siguientes características físicas, de aproximadamente 1,65 mts de estatura, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, y vestía de Jean de color negro, franela de color celeste con un logo de color azul el cual se aprecia de la siguiente manera 40C0, y cotizas de color azul de material sintético, y USNEIBER ENRIQUE NAVA PRIETO, de 18 años de edad, sin mas datos filia tono, residenciado en el Barrio Los Morichales, calle N° 02, casa sin N°, quien presenta las siguientes características físicas, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, de contextura delgada, de piel blanca, de abundante cabello de color negro, y vestía de Jean de color azul, suéter a rayas verticales de color azul y negro, y unas gomas deportivas de color negro y suelas blancas con el distintivo de la marca NIKE, de color blanco, igualmente trasladamos al conductor del camión y su ayudante a fin de dar testimoniales escritas del procedimiento, siendo remitidos posteriormente los ciudadanos detenidos hasta División de Investigaciones Penales, teniendo conocimiento del procedimiento la Superioridad. En el sitio de la actuación policial realizada se tomaron varias fijaciones fotográficas. Es todo se termino, se leyó y conforme firman.
2. DENUNCIA COMUN, en fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por Despacho Policial un ciudadano con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL, Venezolano, de 58 años de edad, soltero, natural de la Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó no proceder nilo, camión MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS 6IAJAB, en compañía de mi ayudante de nombre: JUAN OJEDA, cuando nos encontrábamos haciendo entrega de la mercancía, de repente se apersonaron Tres sujetos y uno de ellos, portaba una pistola, montándola en el lugar y nos amenazaron con matarnos si no nos montábamos en la parte trasera del Camión, encerrándonos y sentimos que el camión avanzaba, después de un corto recorrido escuchamos el sonido de una sirena, escuchando varias detonaciones deteniéndose el camión, abrieron la puerta donde nos encontrábamos yo y mi ayudante, notando que se trataba de la Policía vimos a dos de los sujetos esposados, trasladándome los oficiales hasta la sede de este Comando, para formular la respectiva denuncia. Es todo.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por el funcionario Carlos Eduardo Silva urdaneta adscrito a este Despacho, quienes se trasladaron a la avenida 06 la rinconada con Av. 1F Barrio Los Ríos lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano JUAN CARLOS OJEDA PIRELA C.I. No. 17.097.760, procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 código orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: Yo, Juan Carlos Ojeda, C.I. 17.097.760, vivo en 1ero de Mayo, trabajo con TRANSPORTE DI SILVIO, me encontraba en el Barrio el Níspero entregando un pedido cuando de pronto llegaron 3 tipos nos apuntaron con una pistola y nos metieron atrás de repente el camión en marcha, se escucharon unas sirenas y dos disparos y un oficial nos abrió la puerta del camión y tenían a dos sujetos de los tipos detenidos.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo las 2:10 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PLACA NO. 2773 adscrito a este Despacho, quienes se trasladaron a la avenida 06 con av. 1 del Barrio Los Ríos lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano EUDY JOSE BRIÑEZ RUIZ, Cédula de Identidad No, 17.232.201, procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 código orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: Yo, EUDY JOSE BRIÑEZ RUIZ, me encontraba descargando mi camión en el momento que llego en el momento que llego el oficial mandando a parar el camión yo me tire al suelo y me quede en el lugar y logre ver cuando que uno de los muchachos huyo con un arma en la mano y los otros dos los agarraron los motorizados A mi me parece que el camión que pararon los policías estaba robado.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de noviembre de 2008, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la Policía Regional, integrada por el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PLACA NO. 2773 adscrito a este Despacho, quienes se trasladaron a la avenida 06 con av. 1 del Barrio Los Ríos lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano ORLANDO SEGUNDO LEAL SULBARAN, Cédula de Identidad No, 18.988.164 procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 código orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia Expone: Yo, Orlando Leal, C.I. 18.988.164, iba caminando para la casa de mi novia cuando de pronto veo que viene un camión y detrás del camión la policía me dijeron que me tirara al suelo, luego mi papa dijo que yo no era y que me levantara yo pude ver que dos se tiraron del camión y se me quisieron lazar encima luego los policías abrieron la cava y salieron dos personas adultas del camión que al parecer era el chofer y el ayudante.

6. INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyo y traslado una comisión de este cuerpo policial integrada por el OFICIAL MAYOR (PR) LEONEL REYES, CREDENCIAL NRO. 2658, a la siguiente dirección, AVENIDA 06 CALLE N° 01, DEL BARRIO LA RINCONADA SECTOR LOS RÍOS, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, con la finalidad de efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente; se trata de un lugar abierto, con iluminación natural, se visualizan aceras y brocales de concreto, una calle con la superficie asfaltada, diagonal al poste de alumbrado publico signado con el N° Q07G04.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 4835-08, suscrita por el Funcionario: OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RENOCIMIENTO Y AVALUO REAL, Vehículos automotores y debidamente facultado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento “POLICIA REGIONAL presentando las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.998, PLACAS 61A-JAB (02),CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR65LWB487O11, SERIAL MOTOR 891920. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 120.000, Bs.F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos, 9GDNPR65LWB487OII, en estado original, cuanto a dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar determinar su originalidad. Presenta serial del motor 891920, en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman, (Estampado), sistema de impresión, y superficie. CONCLUSION: 1.- Que el Serial de identificación de Carrocería es Original. 2.- Que el serial de Motor es Original.3.- Vehiculo con seriales Originales.

IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 05 de Diciembre de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en fecha 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual por razones del feriado de Navidad fue diferida su realización para el día 22 de Enero de 2009, oportunidad en la cual fue nuevamente diferida por excusa presentada por la defensora, fijándose como nueva fecha para la realización del juicio once(11) de febrero del año en curso, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y sus Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los Adolescentes: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD); su participación y la responsabilidad de los mismos todo lo que implican, a lo cual contestaron 0que Si, de igual manera les leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar en forma individual y por separado a los adolescentes quienes expusieron: 1.-(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA EL FISCAL”. Igualmente de manera separada se procedió a escuchar la manifestación del adolescente:( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA EL FISCAL” De seguida se le concedió EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA No.6, Dra. SORYA COLINA, quien expuso: Vista la exposición realizada por los adolescentes ESNEIDER GUILLERMO INCIARTE SANCHEZ y UNEIBER ENRIQUE NAVA PRIETO, a quienes represento en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna sus voluntades de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que sus representantes legales presentes en este acto, se encuentra comprometidas con el proceso que hoy afrontan los adolescentes, y los han acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto los adolescentes, mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.
Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en relación a este punto, es importante señalar que cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco, y mas aún ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mis representados desean demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadano Juez, que mis representados desde el 29 de Noviembre de 2.008, se encuentran bajo la Medida de Prisión Preventiva..- Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los imputados: ( omitidos por confidencialidad), está tipificado como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN OJEDA los cuales refieren:
en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN OJEDA los cuales refieren:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas, 5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos; 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga y 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario…”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, los acusados de actas (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que los adolescentes:( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD en fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo las 01:15 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL, de 58 años de edad, distribuyendo productos de cosméticos AVON, en el Barrio el Níspero Avenida 123 B, con calle 79I, exactamente en la residencia de la señora: CARMEN VEGA, en el vehiculo, camión MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO Y VERDE, PLACAS 6IAJAB, en compañía de su ayudante de nombre: JUAN OJEDA, cuando entregaban la mercancía, de repente les llegaron tres sujetos y uno de ellos, portaba una pistola, montándola en el lugar y los amenazó con matarlos, haciéndoles subir en la parte trasera del Camión, encerrándolos; las víctimas CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN CARLOS OJEDA PIRELA sentían que el camión avanzaba, después de un corto recorrido escucharon el sonido de una sirena, además de varias detonaciones…. De Igual manera, luego del análisis de los elementos de convicción, se observa que el hecho cometido por los imputados, ( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), está tipificado también como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, el cual establece:

Articulo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses...”.

Se estima que en el presente caso, los imputados de actas ( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), son COAUTORES en la ejecución del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues según se evidenció de la investigación, que estos adolescentes, en fecha 12-07-07, luego de haber despojado a la víctima de su vehículo, los adolescentes EXNEIDER GUILLERMO INCIARTE y USNEIBER ENRIQUE NAVA lo introducen en la parte posterior del camion, realizando varios recorridos con las víctimas dentro de la cava del camion, siendo interceptados luego por una comision policial, emprendiendo veloz huida, siendo aprehendidos posteriormente .

Subsumiéndose la conducta de los adolescentes acusados ( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, hecho este concatenado con las Experticias, las cuales corren insertas al Expediente, consignada por el Fiscal Especializado las cuales son del tenor siguiente: la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 4835-08, suscrita por el Funcionario: OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia cumpliendo instrucciones la Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RENOCIMIENTO Y AVALUO REAL, Vehículos automotores y debidamente facultado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento “POLICIA REGIONAL” presentando las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.998, PLACAS 61A-JAB (02), CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR65LWB487O11, SERIAL MOTOR 891920. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 120.000, Bs.F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos, 9GDNPR65LWB487OII, en estado original, cuanto a dígitos, (Estampado), material de elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches). Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar determinar su originalidad. Presenta serial del motor 891920, en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman. En este mismo orden de ideas este Juzgador : EUDDY JOSE BRIÑEZ RUIZ, ORLANDO SEGUNDO LEAL SULBARAN, quienes expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, con el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, y con la admisión de los hechos realizadas por los Adolescentes acusados, proferida libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, evidenciándose la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión de los hechos que nos ocupan.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando éste Juzgador que los mismos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por los Adolescentes Acusados: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN OJEDA, en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de las cuales son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en los hechos que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación la responsabilidad de los mismos, en la comisión de los delitos de parte de los adolescentes (omitidos), como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL y JUAN OJEDA, por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y sus manifestaciones expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados ( OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en los hechos delictivos, la gravedad, su participación en forma individual en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las edades y capacidades para cumplirlas, la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CUATRO (04) años para los adolescentes: ( OMITIDOS) vista esta solicitud de imposición de sanciones que hiciera la Vindicta Pública, en forma oral en la presente causa, a los mencionados adolescentes, este Tribunal impone a los adolescentes acusados: ( OMITIDOS). LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN(1) AÑO, SEMI-LIBERTAD PARA SER CUMPLIDA POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE OCHO(8) MESES; sanciones estas impuestas de conformidad con el Articulo 628, parágrafo segundo literal “a”•,627 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, operando en las sanciones impuestas la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes sancionados por cuanto estamos en presencia de unos adolescentes cuya edades están comprendidas entre 17 y 18 años de dad, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.