REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en contra del Adolescente:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) éste Tribunal de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO


El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.


El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.



Examinadas y analizadas como han sido las actuaciones, se evidencia que las mismas devienen con motivo de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Trigésima Octava (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y vistas las actuaciones levantadas por el Departamento Policial Valmore Rodríguez. Distrito Policial Sur-Oriental de la Policía Regional, de las cuales se desprende que el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), fue aprehendido bajo circunstancias que no configuran la comisión de delito alguno, toda vez que al mismo no logro incautársele ningún objeto, que haga presumir la comisión de un hecho punible, sino que tampoco se evidencia la presunta participación del mismo en un delito, ni acciones que conlleven a afirmar del mismo modo, la comisión de un ilícito penal. De la misma manera de las actas se desprende que los funcionarios actuantes, si bien logran encontrarle al adulto que se encontraba junto con el adolescente un Arma de Fuego, por el hecho de que el adolescente se encontrara con este, dicho sea de paso conduciendo otra bicicleta distinta a la que se desplazaba el Adulto, ello no da lugar a que este adolescente sea responsable en este delito, tomando en cuenta por supuesto la naturaleza del Tipo-Penal a quo, que implica para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la tenencia de un Arma de Fuego por parte del sujeto activo del delito, tenencia ésta que es de carácter personalísima y que viene dada por la detentación que hace la persona sobre ese objeto que es de prohibido porte, no admitiéndose en este caso ninguna forma de participación accesoria como seria la complicidad.
Ahora bien, visto como fuera el pedimento efectuado por la Representación Fiscal, se evidencia que los hechos denunciados, no Revisten Carácter Penal, considera éste Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA