Vista la solicitud interpuesta por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARIBEL DE JESUS LARES GARCIA en contra de Los Adolescentes: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) éste Tribunal de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO


El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.


El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.



Examinadas y analizadas como han sido las actuaciones, se evidencia que las mismas devienen con motivo de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Trigésima Octava (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y vistas las actuaciones levantadas por la Gerencia de Operaciones de la Policia Municipal del Municipio Baral, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL DE JESUS LARES GARCIA, quién en su Denuncia entre otras cosas expone: “…Que esos dos niños que presumen llamarse Richard y Eduardo en varias ocasiones han arremetido hacia los hijos de ella, de forma verbal y en una oportunidad de forma fisica, que eso viene ocurriendo desde hace cuatro meses, que en ocasiones han llegado a arrojarles piedras. Que el dia 13 de enero de 2009, los mencionados Richard y Eduardo se presentaron en un lugar donde practican Futbolito y empleando un objeto contundente (cuchillo de fabricación casera) amenazando a todos los niños y tratando de quitarle la bicicleta a uno de sus hijos. Además la forma vaga empleada en cuanto a la identificación de los presuntos autores de los hechos denunciados. Amen de la consideración de que partiendo del supuesto de que los mencionados(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)fueran adolescentes, contaran con una identificación plena. Observamos que el hecho denunciado es constitutivo de Amenazas. Es decir los hechos denunciados se encuadran dentro del tipo penal de AMENAZAS, previsto en el aritculo 175 del Código Penal. El mencionado articulo de la ley sustantiva penal ha establecido como requisito de procedibilidad para la aplicación de la sanción, y esto es, del desarrollo del procedimiento respectivo, la presentacion por parte de la parte agraviada, de una acusación particular, por ser un delito de acción privada, dejando bajo la potestad de ella la posibilidad de ejercerla. La doctrina patria en este sentido siguiendo las enseñanzas de la magistrado Helena Fierro, se conceptúa a los delitos perseguibles a instancia de parte Agraviada por Acusación o Querella de la parte agraviada, a aquellos delitos “…cuyo enjuiciamiento está condicionado a la presentación de una acusación o querella…”. De la misma manera la Ley Especial que rige la materia establece para los delitos de Acción Privada por su naturaleza, un procedimiento especial contemplado en el articulo 556 de la LOPNNA, en el cual se exige la interposición de una querella por parte de la Victima en contra del adolescente.
Ahora bien, visto como fuera el pedimento efectuado por la Representación Fiscal, se evidencia que los hechos denunciados, solo proceden a Instancia de Parte Agraviada, considera éste Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.